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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ELINA CONTRERAS VELAZQUEZ EN LOS AUTOS “MARIA ELI NA CONTRERAS VELAZQUEZ S/ ESTAFA” N°855 AÑO 2023. A.I. N°............... Asunción, **05** de **Agosto** de **2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora María Elina Contreras Velázquez po r sus propios derechos bajo patrocinio del Abogado Alve Benicio Martínez Alarcón; en contra del A.I. N° 479 de fecha 08 de marzo del 2023 dictado por el Juzgado Penal N° 02 de la Capital y en contra d el A.I. N° 107 de fecha 19 de abril del 2023 dictado por el Tribunal en lo Penal Segunda Sala de la Capital, **CONSIDERANDO** **OPINIÓN DEL PROF. DR. RIOS OJEDA:** 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, la señora * *María Elina Contreras Velázquez**, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, a promover acció n de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 179 de fecha 08/03/2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Asunción N° 2 y contra el A.I. N° 107 de fecha 19/04/2023 dictado por el Tribunal d e Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en el marco de la causa individualizada como “**María Elina Contreras Velázquez s/ estafa”** 2. El Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones plan teado por el representante de la defensa técnica, respecto a un planteamiento de nulidad en el cual (la defensa de la citada) refirió que no había sido debidamente notificada de la imputación que pesa ba en su contra y ante la incomparecencia lo que de desencadenó en que se haya decretado su rebeldía y captura, por el término de cinco años. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones resolvió confir mar dicha resolución. 3. La accionante alega que se ha ordenado la captura y privación de libertad de su persona, sin que se le haya notificado el acta de imputación y la providencia de fijación de medidas cautelares, razó n por la cual le han despojado de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, previsto en el art. 16 de la Constitución, pudiendo impugnar la admisión de la imputación y ejercer su defensa mate rial, tornándose arbitrarias ambas decisiones judiciales. Fueron transgredidos preceptos constitucio nales como los artículos 11, 16, 17 num. 5 y 7, y el Art. 47 todos de la Constitución Nacional parag uaya. 4. El Art. 557 del C.P.C., dispone: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos esos requisitos. En caso contrario , desestimará sin más trámite la acción”** 5. El artículo 12 de la Ley N° 606/1995 establece: “**No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto nor mativo, sentencia definitiva o interlocutoria”** 6. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015 , establece en su artículo 2º “**Disponer que tan to el trámite como el rechazo in límite de las actuaciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular”** 7. Analizado el escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en autos, se cons tata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, co mo
también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el plante amiento formulado. Por ende, existen *a prima facie* elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previst o en el Art. 588 del C.P.C. 8. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo d e la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar e l oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. **OPINIÓN DEL PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS:** En el caso en estudio, soy del parecer que corresponde el rechazo liminar de la acción presentada po r la señora María Elina Contreras Velázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado A lve Benicio Martínez Alarcón, en contra del A.I. N° 179 de fecha 08 de marzo del 2023, dictado por e l Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la Capital y contra el A.I. N° 107 de fecha 19 de abril del 20 23, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Segunda Sala de la Capital, por los motivos q ue paso a explicitar: Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose de la acción de inconstitucion alidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En esas orden de ideas, resulta de cardinal importanci a el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 60 9/95. En tal sentido, examinando el escrito de presentación, se advierte que la accionante refiere la exis tencia de supuestas violaciones de sus derechos procesales y constitucionales; de los cuales, en par ticular menciona el derecho a la defensa previsto en el Art. 16 de la C.N., a su vez de referir la s upuesta arbitrariedad de las resoluciones hoy impugnadas. En tanto, de la lectura del escrito de acc ión, no se observan más que críticas al proceso llevado adelante y un relatorio de las actuaciones d el mismo; empero, en pasaje alguno se realizan manifestaciones que puedan establecer conexión entre las resoluciones impugnadas y los principios y garantías constitucionales supuestamente conculcados. Por tanto, no habiéndose expresado con claridad y precisión el planteamiento, corresponde el rechaz o *in limine* de la referida acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el **MINISTRO PROF. DR. SANTANDER DANS** manifestó que, se adhiere al voto emitido por e l Ministro Diesel Junghanns, por compartir los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR IN LIMINE la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora María Elina Contreras V elázquez por sus propios derechos bajo patrocinio del Abogado Alve Benicio Martínez Alarcón; en cont ra del A.I. N° 179 de fecha 08 de marzo del 2023 dictado por el Juzgado Penal N° 02 de la Capital y en contra del A.I. N° 107 de fecha 19 de abril del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. ANOTAR y registrar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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