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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RITA BRÍTEZ FARIÑA C/ ARTS. 136, 353, PENÚLTIMO PÁRRAFO SEGUNDA PARTE Y 461 ÚLTIMA PARTE DE LA LEY N° 1286/98, CÓDIGO PROCESAL PENAL". AÑO:2022 N°: 1876. A.I. N° 1201 Asunción, <u>05</u> de Agosto de <u>2025</u>. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rita Brítez Fariña, con Mat. CSJ N° 4.114, en el ejercicio de sus propios derechos, y bajo patrocinio del Abg. Juan Francisco Valdez , con Mat. CSJ N° 4.368, en contra de los artículos 136, 353 penúltimo párrafo segunda parte y 461 ú ltima parte de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal", y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** QUE, como fundamento de su presentación, la accionante manifiesta que los actos normativos impugnado s vulneran los arts. 3, 16, 17 incisos 1, 8, 9 y 10 última parte; 46, 47 incisos 1 y 2; 137 y concor dantes de la Constitución Nacional, como también el art. 8 numeral 2 inciso "h" de la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos. QUE, analizada la presentación, se observa que la accionante Rita Brítez Fariña se encuentra procesa do penalmente en la Causa N° 3974-2016 caratulada: "RITA BRITEZ FARIÑA S/ ESTAFA", en el que dictaro n varias resoluciones, entre ellas, la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con el escrito de demanda y las copias agregadas. QUE, en atención a los antecedentes agregados y los argumentos de la presente acción, debe señalarse que la impugnante no puede activar directamente la vía de la acción porque no fue deducida la excep ción de inconstitucionalidad prevista en código de forma, pues así lo dispone el Art.562 del CPC: "I mposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto l a excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tr ibunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la r esolución por vía de acción de inconstitucionalidad". Justamente, el control de constitucionalidad d e un acto normativo como cuestión vinculada a un proceso se da por vía indirecta, esto es, mediante la excepción de inconstitucionalidad, el cual debe ser tramitado ante el juzgado correspondiente y l uego ser remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la toma decisión pertinente dado por el sistema de control constitucional concentrado dispuesto por el la Constitución. QUE, en las condiciones señaladas corresponde el rechazo in limine de la presente acción. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cesar Diésel Junghanns, por los mismos fu ndamentos. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda** La Abg. Rita Brítez Fariña con Mat. de la C.S.J. N° 4.114, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdez. G. con Mat. De la C.S.J. N° 4368, promovió acción de inconstitucional idad en contra de los arts. 136, 353 penúltimo párrafo segunda parte y 461 última parte de la Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal. La accionante alega que los mentados actos normativos concluían los artículos 17 incs. 8º, 9º y 10º; 46, 47 inc. 2º, 127 y 137 de la Constitución Nacional. Contextualiza en el marco de la presente acc ión, que "...La presente acción de Inconstitucionalidad se promueve en razón de que los Tribunales d e Apelación del Fuero Penal se limitan a "declarar la inadmisibilidad" del Recurso de Apelación Gene ral que se interpone en contra de la resolución judicial al final de la audiencia preliminar por apl icación del art 461 última parte del Código Procesal Penal, hoy día es un mito según lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a cuyo entendimiento me remito in- extenso.. . La presente acción de Inconstitucionalidad se plantea en contra de las disposiciones legales citad as por contrariar el principio de instrumentalidad, (cumplimiento de los plazos procesales), la proh ibición al Juez de resolver el sobreseimiento Definitivo, así como la
normativa que deniega el derecho a recurrir en grado de apelación la resolución judicial dictada al final de la audiencia preliminar..." Abocado al estudio sobre la admisibilidad formal de la presente acción, considero pertinente trazar a colación lo preceptuado en el artículo 562 del Código Procesal Civil, el cual preceptúa: "Imposibi lidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excep ción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviése la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resoluci ón por vía de la acción de inconstitucionalidad". En el caso de marras se promueve directamente una acción de inconstitucionalidad contra los artículo s 136, 353 penúltimo párrafo segunda parte y 461 última parte de la Ley N° 1286/98, sin haberse opue sto de forma previa la excepción de inconstitucionalidad. Por tanto, existe una imposibilidad por im perio de ley de admitir la acción impetrada ante la ausencia de la utilización del resorte procesal de manera oportuna. El artículo 562 del Código Procesal Civil prohíbe expresamente promover una acción si no se hubiese opuesto una excepción de inconstitucionalidad de forma previa. Siempre que se pretenda la inaplicabi lidad de un acto normativo en un proceso en curso se requiere que la parte interesada promueva la ví a constitucional intra-procesal, la excepción de inconstitucionalidad; y no una vía extra-proceso, l a acción de inconstitucionalidad de naturaleza autónoma, pretendiendo utilizar esta última para obte ner una resolución de la Sala Constitucional para luego hacerla valer dentro del proceso jurisdiccio nal en el cual nunca se planteó la excepción o se cuestionó la constitucionalidad de los actos norma tivos invocados por las partes. En atención a las consideraciones previamente expuestas, corresponde el rechazo en forma liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rita Brítez Fariña, co n Mat. CSJ N° 4.114, en el ejercicio de sus propios derechos, y bajo patrocinio del Abg. Juan Franci sco Valdés, con Mat. CSJ N° 4.368, en contra de los artículos 136, 353 penúltimo párrafo segunda par te y 461 última parte de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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