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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PALMA & CIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PALMA & CIA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 991936 AÑO: 2020. A.I. N° 1200 Asunción, <signature>Os de Agosto</signature> de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro Javier Sander Rojas, en representación de la firma Palma & Cía. S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra los A.I. N°s 184/2020/02 y 185/2020/02, ambos de fecha 6 de agosto del 2,020, dictados por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Ita púa, y: **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Que, se agravia la parte accionante manifestando que el A-quem, al dictar los interlocutorios impugn ados, ha cometido una grotesca y absurda violación a los preceptos constitucionales, legales y princ ipios procesales llevando a una interpretación ilógica y resolviendo en base a interpretaciones de l a ley, dando de esa manera un amplio debate sobre las manipulaciones legales que se practican de acu erdo a la situación que se presente y conforme a las partes de los procesos, concluyendo con una res olución arbitraria. En el mismo sentido, afirma que tras una revisión de estos autos, desde que ha t omado intervención, ha podido corroborar que el proceso se ha llevado adelante con graves violacione s al principio de la defensa en juicio, lo cual es de rango constitucional, desde el inicio de los a utos, donde nunca se le ha hecho llegar una cédula de notificación y a la fecha queriendo ejecutar s us inmuebles sin darle la debida intervención conforme a derecho. Menciona que desde el inicio se le violentó sus derechos a su justiciable, se le negó la intervención en juicio, se le ocultó la trami tación del proceso, se buscó encubrir las actuaciones con el fin de privarle su derecho a la defensa en juicio. Sostiene que tras el escandaloso y fraudulento proceso amanado de irregularidades se ha llegado a la etapa de subasta pública, que se podrá corroborar trayendo a la vista el principal. Adu ce que si bien el art. 442 del CPC nos habla de la inapelabilidad dentro del juicio ejecutivo, es to talmente diferente a la nulidad, el primero refiere a los errores in indicando y el segundo a los in procediendo y por lo cual si bien el recurso de apelación trae implícito al de nulidad, pero no cor re con la misma suerte el de nulidad con el de apelación, pudiendo existir errores in procediendo y no in indicando, por lo cual corresponde deducir el respectivo recurso de nulidad, el que es indepen diente al de apelación. Señala puntualmente la concilación de los artículos 16, 17, 46 y 47 de la Co nstitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l a notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción". <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Suerorario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Pios Ojeda Ministro
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadore s para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indi car la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existenc ia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienenes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a nor mas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrad os intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno es tudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual e stá vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucional idad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y n o equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamen tal. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha ex presado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisió n impugnada no autorizar la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implica ría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo , 1996, Ac. y Sent. N° 147). Finalmente, el accionante no ha demostrado haber ejercido sus derechos, considerando que los proceso s judiciales de esta naturaleza cuentan con remedios legales al alcance del justiciable -incluso la vía ordinaria-, los que deben ser planteados en la instancia pertinente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:** 1- Acompaño el sentido de la decisión esgrimida por el Excelentísimo Ministro que me antecede, en cu anto al rechazo de la acción promovida, y expreso al respecto cuanto sigue: 2- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar las resoluciones. Es así que los juzgadores por A.I. N ° 184 y A.I. N° 185 respectivamente, consideraron declarar mal concedido el recurso de nulidad inter puesto por Palma & Cía. S.A., contra el proveído de fecha 19 de febrero de 2020, y; contra el proveí do de fecha 03 de julio de 2020, en razón a lo dispuesto por el art. 442 y 395 del CPC, teniendo en cuenta que la ejecutada recurrió una decisión que resuelve una cuestión de mero trámite que no es su sceptible de ocasionar gravamen alguno al recurrente, pues solo tiene al desarrollo del proceso; y r ecurrió una decisión que resuelve asuntos propios del estricto trámite del juicio ejecutivo (orden d e subasta pública de los bienes embargados en autos). 3- Por lo que, del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervienenes, expli citada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PALMA & CIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PALMA & CIA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 991936 AÑO: 2020." Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 4- Asf, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que pueda n invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inco nstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se co mprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pu es a su criterio, ...conforme los autos interlocutorios atacados de inconstitucionales, estamos ante una arbitrariedad, más bien, ante resoluciones arbitrarias, en las mismas no se expresan razones co ordinadas y consecuentes, sino por el contrario se contradicen entre sí y con la ley...". Conforme a su entender, el Tribunal concluyó de manera absurda que se hayan declarado mal concedidos los recur sos interpuestos por su parte. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas e n los artículos 16, 17, 46 y 47 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interp retación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentr o de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco s e ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proces o-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la de cisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al
sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a e xaminar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna vi olación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inc onstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro Javier Sa nder Rojas, en representación de la firma Palma & Cía. S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra los A.I. N°s 184/2020/02 y 185/2020/02, ambos de fecha 6 de agosto del 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción J udicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rlos Ojeda Ministro -4-
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