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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GILDA BRITEZ DE CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERNESTO SCHNEIDER GALLAS EN: VICTO RIANO BRITEZ CACERES E IDELFONZA O ILDEFONSA O HIDELFONZA PEREIRA S/ SUCESION INTESTADA S/ USUCAPION ". AÑO 2020 N° 1954. A.I. N° 1199 Asunción, <signature>Asunto</signature> de Agosto de 2025- VISTO: El escrito presentado por el Abogado Darío A. Palacios Vera, por la personería que tiene reco nocida en estos autos, bajo patrocinio de abogado, en fecha 3 de mayo del 2024, que obra en autos, y ... CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, el citado recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 2.139, de fecha 28 de di ciembre del 2.023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, re chazar in limine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en forma taxativa en el artículo 558 del C.P.C. que dispone una vez presentada la de manda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas d el mismo. En ese sentido, sostiene que atento a que todas las actuaciones cumplidas y que son la bas e argumentativa de la presente acción o promoción de la misma y ellas se encuentran en los autos pri ncipales, corresponde que la Excmo. Corte Suprema de Justicia dite resolución haciendo lugar al pres ente recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio por el cual se dispuso "rechazar in limine" la presente acción de inconstitucionalidad, disponiendo en su defecto, se dé cumplimiento a lo disp uesto en la primera parte del Art. 558 del CPC, por así corresponder en derecho. Que, en virtud a lo solicitado por el recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el A rtículo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Supr ema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcrita precedentemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos o cupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, se deduce que el recurso de reposición solicitado por el Abogado Darío A. Palacios Vera, no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y en atención a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por improcedente. Voto del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en la s consideraciones que se pasan a esbozar. 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de reposición contra el A.I. Nro. 2139 de fecha 28 de diciembre de 2023. 2.- El art. 17 de la ley 609/95, establece que "...Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluc iones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dic ha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fund adas en la inconstitucionalidad". 3.- Aunque aceptemos una interpretación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resol uciones -incluyendo interlocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, sin embargo, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Josephans Ministro César Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando que tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inmutabilidad a la decisión accionada. 4.- Recordemos que, sistemáticamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que “no cau sen gravamen irreparable, pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido co n anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, au nque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acci ón de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.I. Nro. 2139. 5.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningú n género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Ar t. 17 de la Ley 609/95. 6.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisi bilidad de la impugnación aquí imputada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión s e cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es susceptible de rev isión por la vía del recurso de aclaratoria -que se constituye en la vía idónea- tal como se tuvo di cho en el punto antecedente; y por extensión, (ii) no es posible del recurso reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendid a, lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento. 7.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejad a la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimien tos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumpl irse de manera concurrente. 8.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, e ntonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegato ria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incocado por los representantes conve ncionales de la parte accionante. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** El abg. Darío Palacios interpone recurso de reposición contra el A. I. N° 2139, de fecha 28 de dicie mbre de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar “in-limine” la a cción de inconstitucionalidad promovida. En el escrito respectivo, funda el recurso interpuesto en atención a que esta Sala no ha dado cumpli miento a lo dispuesto en el art. 558 del Cód. Proc. Civ. al no disponerse se traiga a la vista el pr incipal, no siendo por ende viable el análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción prese ntada. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: “Las resoluciones de las salas o del pl eno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstituciona lidad”. Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: “El recurso de reposición sólo procede contra las provi dencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio”. En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de r egulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra “providenci as de mero trámite” puede también aplicarse a “autos interlocutorios de mero trámite” en razón a que el art. 156 del C.P.C.¹ dispone que son resoluciones judiciales tanto las provi...///... ¹ Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dite y la firma del juez y secretario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GILDA BRITEZ DE CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERNESTO SCHNEIDER GALLAS EN: VICTO RIANO BRITEZ CACERES E IDELFONZA O ILDEFONSA O HIDELFONZA PEREIRA S/ SUCESION INTESTADA S/ USUCAPIÓN ". AÑO 2020 N° 1954. - 6 - 08 - 2025 dencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir , no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. En consecuencia, cabe el análisis de los argumentos expuestos a fin de fun dar el recurso de reposición interpuesto. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR 'in limine' la presente acción de inconstitucionalida d ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del acci onante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el considerando de la resolución recurrida, vemos que se señalaron los requisitos para la procede ncia de toda acción de inconstitucionalidad incuada contra resoluciones judiciales, a saber, los mot ivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la nor ma constitucional infringida. En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que la p arte accionante ha presentado la acción en forma extemporánea. En efecto, los votantes han estableci do que la notificación del interlocutorio dictado por el Tribunal revisor corrió por automática, a t enor del art. 131 del Código Procesal Civil. En consecuencia, desde la fecha de notificación del cit ado interlocutorio hasta la promoción de la presente demanda, se ha establecido que el recurrente ha promovido la acción de inconstitucionalidad en forma extemporánea. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia son consecuentes con las constancias de los autos. Recordemos que el art. 557 del Cód. Proc. C iv. requiere de un plazo de nueve días para la interposición de la acción de inconstitucionalidad a ser contados desde la notificación de la resolución impugnada amen de la suma del plazo otorgado en razón de la distancia (art. 149 del Cód. Proc. Civ.) y del plazo de recepción de los escritos hasta las nueve horas del día siguiente (art. 150 del Cód. Proc. Civ.). El accionante fue notificado del A .I. N° 136/20/03 del 6 de julio de 2020 el 07 de julio de 2020; la acción fue incoada recién el 4 de setiembre de 2020, en forma manifiestamente extemporánea. En consecuencia, la demanda instaurada no cumple con los requisitos formales de admisibilidad, por ende, resulta ostensiblemente innecesario traer a la vista los autos principales como pretende el recurrente. El recurso debe ser rechazado. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedan do confirmado del A.I. N° 2139, de fecha 28 de diciembre de 2023. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Darío A. Palacios Vera, por los m otivos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y registrar... Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesarill Diesel Jungman Ministro CSJU. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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