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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RADIO AMAMBAY S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: “HUGO RAMÓN MACIEL ESPINOLA C/ RADIO AMAMBAY S.A., CON RUC. N° 80020933-8/S RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARA NÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2021 N° 2240. A.I. N° 197 Asunción, <signature>05 de Agosto de 2025</signature> VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cézar Carmelo Torres Lesme, en re presentación de la firma Radio Amambay S.A., contra la S.D. N° 72, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N ° 66, de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, La boral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, (fs. 09/19), y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda promovida por Hugo Ramón Maciel Espínola contra la firma R adio Amambay S.A., condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda . Igualmente se cuestiona el fallo confirmatorio del Juzgado de Primera Instancia. QUE, el accionante –en resumen– sostiene: “(...) La sentencia Definitiva N° 72 de fecha 10 de diciem bre de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 30 de agosto de 2021, han sido dictados en forma completamente arbitraria e incongruente, al estar fundados en el mero capricho personal de los juzg adores, basándose en presunciones puramente subjetivas, apartándose de los principios de razónabilid ad y de normas aplicables al caso para condenar a mi instituyente al pago de rubros laborales no ade udados, violando el precepto del art. 256 de la C.N., que exige que toda sentencia deber estar funda da en la Constitución y en las leyes, además de vulnerar el art. 94 de la Carta Magna, incurriendose de esa manera también en grave violación de los deberes impuestos a los jueces en el art. 15 incs. b) y c) del C.P.C. cuya solución debe ser la declaración de nulidad e inaplicabilidad de dichos fall os. (...)” QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previ amente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedad es y conculcación de preceptos constitucionales. QUE, por otra parte, en autos se observa que las irregularidades señaladas por el impugnante, ya han sido estudiadas y resueltas por los Magistrados intervienen, por lo que únicamente denotan discrepa ncia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentement e obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es mene ster que quien alegue conculcaciones de principios de la Carta Magna demuestre fehacientemente lesió n irremediable a derechos constitucionales. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en la s consideraciones que se pasan a esbozar. 1.- La parte accionante cuestiona la existencia de una supuesta arbitrariedad porque, según dice, la contraparte no ha logrado demostrar los hechos que autorizan a dar por concluido el contrato de tra bajo, esto es, a retirarse justificadamente. 2.- Sin embargo, la carga de la prueba, en contexto en que se debatía el pago de salarios, no recala sobre el trabajador sino sobre la parte empleadora a tenor del art. 137 del CPT. En consecuencias, el agravio esgrimido es improcedente a los efectos de demostrar la existencia de una supuesta lesión constitucional. 3.- En suma, la decisión no puede ser tildada de caprichosa cuando se ajusta, de forma plena, a la c arga de la prueba dispuesta por el ritual laboral. Al contrario, mal podrían los juzgadores apartars e de dicha regla procesal so pena de concluir el principio de igualdad sustancial en concordancia co n el de la defensa en juicio. 4.- En consecuencia, no siendo viable el argumento esgrimido por la parte accionante corresponde el rechazo sin más trámite de la presente acción dado que la tesis que se expone no puede conducir a la existencia de una lesión constitucional, en cuyo caso, no restra sino aplicar lo previsto en el art . 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR, "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cézar Carmelo Torr es Lesme, en representación de la firma Radio Amambay S.A., contra la S.D. N° 72, de fecha 09 de dic iembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerd o y Sentencia N° 66, de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santamaría Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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