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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTHA ISABEL TELLECHEA DE MERLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO BASILIDES MELGAREJO ORTIZ C/ MIRTHA ISABEL TELLECHEA DE MERLO S/ DESALOJO", N° 241 AÑO: 2022. A.I. N°............1196 Asunción, O.S de Agosto de 2023 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Graciela Beatriz Moreno Lara, en representación de la Señora Mirtha Isabel Tellechea de Merlo, conforme al testimonio del Poder Gener al que acompaña, contra la providencia de fecha 29 de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno; y, contra el A.I. N° 943, de fecha 13 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna la providencia y el auto interlocutorio arriba mencionados, por los cuales se resolvieron, en primera instancia en su parte impugnada, ordenar la apertura a prueba del incidente deducido a fs. 388/393 y admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora a fs. 431/433 y de la parte demandada a fs. 388/393. En segunda instancia, confirmar el proveído de fecha 29 de no viembre de 2018. Se agravia la parte accionante, manifestando en su parte pertinente, que por medio de los fallos impugnados, tanto el Tribunal de Apelaciones como el Juzgado de Primera Instancia, han rendido culto al formalismo violando disposiciones expresas de la Constitución, tales como el derec ho a la legítima defensa, el derecho a ofrecer y producir pruebas, el principio por el cual en caso de duda siempre se debe estar por la interpretación que llevó consigo la producción o incorporación de medios probatorios que permitan dictar sentencia con mayor apoyo a las circunstancias fácticas y pretensiones expuestas en juicio. Concretamente señala la vulneración de los artículos 16, 17, 40, 4 5, 46, 47 inc. 2), 49, 137 y 256 de la Carta Magna. Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesar ia no solo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pr etensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucio nales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y a nte qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece : "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir la acción s erá de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 943, de fecha 13 de diciembre del 2 .021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripc ión Judicial de la Capital, quedó notificada a las partes el día martes 14 de diciembre del 2.021, e n vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto por el art . 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida
en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación y, su notificación cedular no fue dispuesta por el Tribunal de Apelación. La cédula de notificación de fecha 9 de febrero del 2.022 agregada a f. 8 de autos, no tiene la enti dad de modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación automática y ciertamente no puede novar el tiempo ya transcurrido a la fecha de presentación de la acción, largamente vencido. En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 14 de diciembre del 2.021. Según consta en el sello de cargo de secretaria, obrante a foja 27, tenemos que la presente acción d e inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 22 de febrero del 2.022, a las 08:50 hs. Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 943, de fecha 13 de diciembre del 2.021 -14/12/2021- hasta la promoción de la presente demanda -22/02/2022-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la norma. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A sus turnos los Ministros Víctor Rios Ojeda y Gustavo Santander Dans manifestaron que se adhieren a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Graciela Beatriz Mo reno Jara, en representación de la Señora Mirtha Isabel Tellechea de Merlo, contra la providencia de fecha 29 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Cuarto Turno; y, contra el A.I. N° 943, de fecha 13 de diciembre del 2.021, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capit al, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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