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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONICIO BENITEZ MARILLA EN: DIONICIO BENITEZ AMARILLA C/ EZIO FERNANDO GUGGIARI S/ USUCAPION". EXPTE. N° 850 AÑO: 2022". A.I. N° 1193 Asunción, 05 de Agosto de 2025. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Vicente Fretes Zárate, en no mbre y representación del Señor Dionicio Benítez Amarilla, conforme al testimonio de Poder General q ue acompaña, contra la S.D. N° 551, de fecha 25 de octubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turo de Lambare; y, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 1, de fecha 2 de febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante sostiene que los dos fallos cuestionados tienen los mismos defectos de inte rpretación, en cuanto a las dimensiones y linderos del inmueble señalado como Finca N° 4.940 del Dis trito de Villa Elisa, indicando que el usucapiente no individualizó correcta y debidamente el inmueb le, ello es una interpretación arbitraria, porque el escrito de demanda coincide plena y eficazmente con las dimensiones y linderos que se desprende del título dominial agregado. Señala que la reivind icante jamás tuvo la posesión del inmueble, sin embargo, el Juzgado y el Tribunal le otorgó esa pose sión que nunca tuvo e hizo a la demanda, en ausencia total de pruebas. Sigue diciendo, que asimismo acontece con las demás pruebas aportadas por la parte actora, todas fueron desvalidas por el Juzgado y el Tribunal sin que la parte contraria cuestione con argumentos válidos. Señala la vulneración de l artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar es obligac ión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción inc ómoda necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 1, de fecha 2 de febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Com ercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la a cción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la amp liación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. 2- Debemos tener presente que la última resolución impugnada es el Ac. y Sent. N° 01 de fecha **02 d e febrero de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral -Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Contra dicha resolución el Abg. Juan Vicente Fretes Zarate, en nombre y representación del señor Dio nicio Benítez Amarilla, promueve acción de inconstitucionalidad, en fecha **21 de abril de 2022**, c onforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sal a. 3- De las constancias de los autos se desprende que el accionante acompaña cédula de notificación de fecha 06 de abril de 2022, por el cual el Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Lambaré, comunica al Abg. Juan Vicente Fretes representante del señor D ionicio Benítez Amarilla, de la providencia del "Cúmplase", dicho instrumento no puede considerarse válido para realizar el cómputo del plazo requerido por la norma. 4- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se haya cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5- De tal situación se desprende la imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibil idad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que pre senten la cédula de notificación de la última resolución tachada de inconstitucional. 6- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. 7- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción , debe intimarse al accionante a que adjunte cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiem po hábil. Es mi voto. -2-
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONICIO BENÍTEZ MARILLA EN: DIONICIO BENÍTEZ AMARILLA C/ EZIO FERNANDO GUGGIARI S/ USUCAPIÓN". EXPTE. N° 850 AÑO: 2022". OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Vicente Fretes Zárate, en nombre y representación del Señor Dionicio Benítez Amarilla, conforme al testimonio de P oder General que acompaña, contra la S.D. N° 551, de fecha 25 de octubre del 2.019, dictada por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turo de Lambaré; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 2 de febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -3-
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