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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** **PROMOVIDA POR ELVA GRACIELA FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL GAONA / GRACIELA FER NANDEZ BELMONTE S/ DESALOJO". N° 1702 AÑO: 2023.** **A.I. N°...N°196.** Asunción, **04 de Agosto de 2025-** **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por ELVA GRACIELA FERNANDEZ BELMONTE por der echo propio, bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 210 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2do Turno, Secretaría N°3 de la Ciu dad de Fernando de la Mora, y, **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1- La Abg. Elva Graciela Fernández Belmonte, por su derecho en causa propia, bajo patrocinio de abog ado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 210 de fecha 16 de junio de 2022, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de F ernando de la Mora, esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculación a las garantías const itucionales dispuestas en los artículos 16, 100, 132 y 137 de la CN, 2- De las constancias de la presente acción se desprende que la resolución impugnada es la S.D. N° 2 10 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora, la cual resolvió: "...1-HACER EFECTIVO EL AP ERCIBIMIENTO de la Ley previsto en el art. 622 del CPC. 2- HACER LUGAR a la demanda de desalojo..." 3- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación y nulidad, teniendo en cuenta que las resolucione s atacadas son originarias del Juzgado de Primera Instancia), "en virtud del cual el litigante que s e siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su mod ificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resol ución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, s ino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en l a resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 4- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante, debió, en su caso, ser practicado previamente por el órgano competente -Tribunal de Apelación- ya que por d isposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concorda ncia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de l ogicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el T ribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad . 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. Es mi voto, **VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada en límite; ello de acuer do con los fundamentos que se apuntan a continuación: Primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la l ey procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. -1
Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clar amente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, de recho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en té rminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justici ables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión conc reta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. De la lectura del escrito de promoción, surge que la accionante limita su fundamentación a la mera d iscrepancia con la decisión jurisdiccional adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, pretendiend o imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el Magistrado intervinoente. Se ad vierte, además, la falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, co mo es la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación. Dicha omisión, no lo facilita de ningún modo a promover directamente Acción de Inconstitucionalidad-de conformidad al art ículo 561 del C.P.C., pretendiendo por esta vía, que la Sala Constitucional se convierta en órgano r evisor de dicho fallo, atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones, en virtud al Principio de l a Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal. Además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstituci onalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del plazo l egal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plaz o establecido. Que en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales considero que corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al voto del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por ELVA GRACIELA FERNANDE BELMONT E, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 210 de fecha 16 de junio de 202 2, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2do Turno, Secretaria N° 3 de la Ciudad de Fernando de la Mora, ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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