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IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: “R. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN Y OTROS” EXPTE. N° xxx/20xx.-. AUTO INTERLO CUTORIO VISTA: la Impugnación opuesta por el Magistrado, Abg. Víctor Manuel Vega González, Miembro del Tribu nal de Apelación de Primera Sala, contra la Inhibición de la Magistrada Abg. Claudia Andrea Scappini Parzajuk, Miembro del Tribunal de Apelación Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de I tapúa, y; CONSIDERANDO: Que, la Magistrada Abg. CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, Miembro del Tribunal de Apelación de Segunda Sala , se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 inc. 6 del C.P.P., alegando cuanto sigue: “…Habiendo prevenido en el conocimiento de estos autos, en mi carácter de Jue za Penal de Garantías N° 5, a los efectos de preservar el derecho de imparcialidad que rige en todos los procesos, INHIBOME de entender en la presente causa de conformidad a las disposiciones del artí culo 50, inciso 6) del Código Procesal Penal. Encarnación, 07 de Mayo del 2025…”.-. Por su parte, el Magistrado, Abg. VÍCTOR MANUEL VEGA GONZÁLEZ, Miembro del Tribunal de Apelación de Primera Sala, impugnó la excusación, señalando: “…Que, si bien es cierto, el art. 50 inc. 6) del C.P .P. prevé la causal de haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función, o en o tra instancia en la misma causa, ella debe interpretarse necesariamente como una intervención anteri or que le impida actuar con imparcialidad e independencia al momento del juzgamiento, lo cual defini tivamente no es el caso. En ese sentido basta recurrir a los efectos de la inhibición o recusación e n el procedimiento previsto en el art. 346 del C.P.P., en donde expresamente establece que “el juez afectado no podría practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las ci rcunstancias no puedan ser realizados por el reemplazante como sería el caso de un requerimiento de Medida Cautelar, deduciéndose en consecuencia que la resolución de una Medida Cautelar no puede ser impedimento para que luego entienda en la misma instancia o en grado de apelación. Bajo el criterio equivocado de la Conjueza, también estaría impedida de intervenir cualquier juez de Atención Permane nte en la misma causa en su rol de Juez Penal de Garantías sea en la etapa preparatoria o intermedia , atendiendo que los jueces de Garantías rotan en el turno de Atención Permanente…”.-. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “…La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: …g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN D E INHIBICIÓN” de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: “R.P.S./ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN Y OTROS” EXPTE. N° x xx/20xx.- Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y **DE LOS TRIBUNALES DE APE LACIÓN**;..., en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: “...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la r ecusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes...”.- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “...La excusac ión se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando la s razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo n imio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria...”- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jur isdiccional.- Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada CLAUDIA ANDREA SCAPPINI PARZAJUK, Miembro del Trib unal de Apelación Segunda Sala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P inc. 6) que prescribe: “...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...”; y en atención a las constancias de autos, se puede Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: “R.P.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN Y OTROS” EXPTE. N° xxx/20xx. verificar que ciertamente la Magistrada Abg. CLAUDIA ANDREA SCAPPINI PARZAJUK, ha intervenido anteri ormente en la causa como juez penal de garantías, como se verifica en las resoluciones dictadas: A.I . N° xxx del xx de xxxx de 20xx, A.I. N° xxx del xx de xxxx de 20xx y el A.I. N° xxx del xx de xxxx de 20xx, por lo que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo anteriormente citado para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por el Magistrado, VICTOR MANUEL VEGA GONZALEZ, debe ser rechazado por improcedente. ES MI OPINIÓN. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Víctor Manuel Vega, en contr a de la inhibición de la Magistrada Claudia Scappini Parzajuk, por los siguientes motivos: La última parte del Art. 344 del C.P.P. establece que la impugnación de inhibición de un solo miembr o del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, pero en este caso corresponde el estudio del planteamiento del magistrado impugnante, puesto que de la lectura de autos, según lo manifestado por en el proveído de impugnación presentado por el Magistrado Víctor Manuel Vega, no s e puede constituir la mayoría requerida para que el tribunal de apelación resuelva la presente impug nación de inhibición. El numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., establece para su eventual configuración, que el magistrado hay a intervenido anteriormente en la misma causa “de cualquier modo”, "en otra función" o "en otra inst ancia", y de la verificación de las constancias de autos, se advierte que en estos autos, la causal se encuentra configurada, ya que la magistrada excusada se apartó de entender en el presente juicio puesto que la misma ya ha intervenido anteriormente en otra instancia, como jueza penal de garantías . ES MI VOTO. La Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, por compartir fundamentos. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:**
IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: “R. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN Y OTROS” EXPTE. N° xxx/20xx.- 1) NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Víctor Manuel Vega, en contra de la i nhibición de la Magistrada Claudia Scappini Parzajuk, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, para la continuación de la tramitación d el procedimiento.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINALLANES OCAMPO (MINISTRO/A) Asunción, 7 de agosto de 2025 con Nro. A1: 467-D
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