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EXPTE: “CASACIÓN: PEDRO CANO RIELLA S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA” N° 1778 AÑO 2010. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: PEDRO CANO RIELLA S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA”, a fin de resolver el recurso de c asación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, los Abo gados JOSÉ MANUEL ROJAS y JESÚS JOSÉ MORÍNIGO RIVEROS, por la defensa de PEDRO CANO RIELLA, interpon en el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE PEDRO CANO RIELLA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 6 de setiembre de 2023. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 5 de setiembre de 2023, por tanto, cabe decir que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose de bidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a PEDRO CAN O RIELLA a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, por el hecho punible de lesión de confi anza. En lo que hace al escrito de interposición, la forma del mismo se rige por lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que e l escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundament os y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: De la lectura del escrito de casación se deduce que la Defensa cuestiona: 1) *la falta de fundamenta ción y del voto del Magistrado Óscar Rodríguez Kennedy;* 2) *sobre la orfandad probatoria y;* 3) *so bre la Medición de la Pena.* Que, respecto al primer agravio, debo decir que la resolución en cuestión cumple los requisitos esen ciales establecidos en el artículo 124 del CPP último párrafo¹. En tal sentido, con el voto en mayor ía quedó establecido de manera patente el sentido de la resolución. También debe decirse que los rec urrentes no han explicado cual sería el agravio que les ocasiona la situación por ellos referida. Fi nalmente, cabe agregar que la situación pudo ser subsanada a través de un pedido de aclaratoria, con forme a las disposiciones del artículo 126 del CPP. Que, con relación al segundo agravio, los recurrentes han afirmado que las declaraciones en el juici o oral nunca fueron contrastadas o abonadas por algún otro tipo de elementos probatorios (orfandad p robatoria). No obstante, los casacionistas no han indicado de quiénes fueron tales declaraciones, a qué hicieron alusión dichas declaraciones ni por qué no serían suficientes para sustentar la condena impuesta, por lo que el escrito de casación deviene infundado. En cuanto al tercer agravio, los recurrentes afirman que los reclamos realizados al momento de inter poner el recurso de apelación especial fueron respondidos de manera genérica por parte del Tribunal de Apelación respecto a los incisos 3, 4, 5, 7 y 9 del inciso 2° del artículo 65 del CP, sin embargo , el escrito de casación no contiene el análisis completo del Art. 65 del CP, el cual debe abarcar t odos sus incisos y numerales, con la indicación de los errores jurídicos del fallo impugnado y la so lución jurídica que propone, por lo cual deviene inadmisible el planteamiento de este agravio. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hacen los recurrentes es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencia y el tribunal de apelación, lo cual no b asta para sostener una posición ¹ Art. 124 del CPP *In fine:* “…Serán requisito esenciales de toda resolución judicial el lugar y fe cha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, conforme a lo dispuesto en el a rt. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fun dado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interp uesto. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, pues no se vislum bra temeridad ni malicia en la presentación, conforme faculta el artículo 261 del C.P.P. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporal idad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del **Art. 477 del C.P.P**, en su prim era alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que r equiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casa ción. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P**. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Proce sal Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que plante ó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en la incorrecta aplicación del Art. 65 del C.P – Bases de la medición de la pena -, específicamente al inc. 2° núm. 3, 4, 5 7 y 9. Respecto al núm. 3 del inc. 2° del Art, 65 del C.P - Intensidad de la energía criminal – el recurren te manifiesta que el Tribunal lo tomó en contra porque, según relatos de una testigo, el acusado ven ció varios obstáculos para la realización del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
hecho. Sobre el punto, refiere la defensa que el Tribunal de Apelaciones no expresó cuáles han sido los obstáculos que el acusado tuvo que vencer y menos aún qué elementos probatorios sustentan dicha posición. En relación al núm. 4 del inc. 2° del Art. 65 del C.P – La importancia de los deberes infringidos – expone el impugnante que el Tribunal lo tomó en contra porque, supuestamente, el acusado tenía un de ber de proteger el patrimonio en base a un contrato firmado por él y por la empresa. Sin embargo, ex plica el recurrente que el acusado no ocupaba cargo alguno en la sección contable o patrimonial y qu e tampoco existe ningún documento que haga mención a que era responsabilidad del Sr. Pedro Cano prot eger el patrimonio o velar por la custodia del mismo. En cuanto al núm. 5 del inc. 2° del Art. 65 del C.P – Relevancia del daño y el peligro ocasionado – el Tribunal sostuvo: “En contra. Existió un daño patrimonial que quedó establecido, la cual tiene un a relación directamente proporcional a la conducta realizada por el mismo”. Sobre el punto, refiere el casacionista que la relevancia del daño no guarda vinculación con la existencia del daño puesto q ue, si bien existió daño, la “relevancia” guarda vinculación con la gravedad del daño y que esto no fue expresado ni sustentado con elemento probatorio alguno por el Tribunal. A cerca del núm. 7 del inc. 2° del Art. 65 del C.P – Condiciones personales, culturales económicas y sociales del autor – expone el abogado que el Tribunal de Sentencias lo valoró en contra porque sos tuvo que “el acusado se trata de una persona con educación media, conocía las consecuencias y aprove chó ese conocimiento para la realización del ilícito”. Por lo que, según su parecer, el Tribunal inc urre en un error puesto que no contaban con un informe psicológico para determinar la capacidad del acusado para discernir y conocer las consecuencias de sus actos. Por último, con relación al núm. 9 del inc. 2° del Art. 65 del C.P – La conducta posterior a la real ización del hecho y, en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima – expone la defensa que el Tribunal lo consideró en contra porque el acusado se encontraba en rebel día luego de la realización del hecho y tampoco realizó esfuerzo alguno para reconciliarse con la ví ctima. En cuanto a esto, refiere el recurrente que el Tribunal no tuvo en consideración los motivos por los cuáles el acusado se encontraba en dicha situación procesal, cuestión que si fue tenida en c uenta por el Juzgado Penal de Garantías que le otorgó medidas alternativas a la prisión; que el acus ado solo ejerció sus derechos procesales y que prueba de ellos es que no existía apercibimiento o sa nción al Sr. Pedro Cano ni a sus abogados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De lo expuesto surge que el agravio se encuentra debidamente fundado al haber sido expuesto correcta mente el vicio en la resolución recurrida, la norma que considera que fue infringida, el agravio con creto expuesto ante el Tribunal de Apelaciones y el error que considera contiene el acuerdo y senten cia impugnado. – Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerand o que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del min istro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, sin embargo con relación a cóm o ha fundado el agravio que hace relación al error en la interpretación realizada por el tribunal de apelaciones con relación al Art. 65 del CP., me permito disentir con los argumentos, por las siguie ntes razones: Ante tal situación, esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos d e que adolece el fallo de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carác ter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valo rativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgan o revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugn ado. En la presente el recurrente menciona como agravio que, planteó al tribunal de apelaciones los error es cometidos por el tribunal de sentencias al valorar el Art. 65 del CP., y que dicho tribunal se li mitó a exponer una descripción genérica sobre los puntos que se deben tener en consideración para de terminar dichas circunstancias. Este agravio no se encuentra fundado porque el recurrente debió expo ner cuál fue la respuesta que le dio al alzada, contra qué norma jurídica se contrapone y como debió establecer los puntos del reproche demostrando el impacto que tendría en la pena impuesta. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del med io impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.
De acuerdo a lo resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admis ibilidad.- ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados J OSÉ MANUEL ROJAS y JESÚS JOSÉ MORÍNIGO RIVEROS, por la defensa de PEDRO CANO RIELLA, contra el Acuer do y Sentencia N° 49 de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio . 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de agosto de 2025 c on Nro. AyS: 348 D.
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