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“CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ”. -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GA RCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018”, a fin de resolver el Recurso Ext raordinario de Casación planteado en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 27 de abril de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Segunda Sala- de la Circunscripción Judic ial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, po r **Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 27 de abril de 2022** confirmó la S.D. N° 829 de fecha 08 de noviembre del 2021 que resolvió condenar a CRISANTO RAMÓN SERVÍN GARCETE a la pena privativa de libe rtad de 20 años por el hecho punible de Robo con Resultado de Muerte o Lesión Grave (Art.168 inc. 1° y Art. 29 inc. 1° del CP). -
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Fernando Ari el Cristaldo Bernal en fecha 19 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de agosto del mismo año, es decir al séptimo día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejerce la defensa té cnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa CPP³. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente no invoca expresamente el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sin embargo, de la fundamentación del mismo se induce que el principal agravio trata de una sentencia infundada por parte del Tribunal de Apelación, por lo que se tendrá por interpuesto por este motivo. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las r esoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]. El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ". -3- indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo prime ro CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios de l fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como agravio procesal, la defensa sostiene que el tribunal de apelaciones no respondió a sus agra vios respecto a la pena impuesta al Sr. Crisanto Servín. Afirma que en la apelación especial cuestio nó los fundamentos del tribunal de sentencias para imponer una pena de 20 años de pena privativa de libertad a su defendido, específicamente los puntos 7, 8 y 9 del Art. 65 inc. 2° del CP, por la buen a conducta posterior al hecho de parte del procesado, así como la ausencia de antecedentes penales, y que la respuesta del tribunal de apelaciones fue que "...A-quo en el cuerpo de la sentencia en rev isión ha dejado constancia expresa de los aspectos reputados en favor y en contra del enjuiciado", c ayendo en una fundamentación aparente y que ni siquiera simuló analizar los puntos señalados por la defensa. La defensa peticiona que la sanción sea reducida a 10 años de pena privativa de libertad. 10. El recurso es admisible por este agravio. El recurrente expresa el motivo de casación como una s entencia infundada, indicando la respuesta del tribunal de apelación que, según su postura, no respo nde al cuestionamiento realizado en la apelación especial, expresando las disposiciones legales vuln eradas y la solución jurídica que propone. 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: 12. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP⁴- 13. Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio ba sado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de s u curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se c ombate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la just icia. 14. En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado po r la Alzada que confirmó íntegramente la sentencia condenatoria—impugnabilidad objetiva— fue recurri da por la defensa pública, quien se encuentra legitimada para ello —impugnabilidad subjetiva— por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 30 de agosto de 2 022⁵ –modo, tiempo y lugar– invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP argumentando que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque se limitó a confirmar el f allo de primera instancia. Expresó que el tribunal de apelaciones no respondió a sus agravios respec to a la pena impuesta al señor Crisanto Servín, por otra parte, afirmó que en la apelación especial cuestiono los fundamentos del tribunal de sentencias para imponer una pena de 20 años de pena privat iva de libertad a su defendido, incurriendo en un error al momento de determinar la pena, específica mente en los puntos 7, 8 y 9 del Art. 65 inc. 2° del C.P. ⁴ **Art. 449**, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". **Art. 477**, CPP."Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" **Art. 468**, CPP."Interposición. en el término de diez días luego de notificada y por escrito funda do, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." **Art. 478**, CPP. "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicació n de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el auto sean manifiestamente infundados" ⁵ La defensa técnica fue notificada el 19 de agosto del 2022 conforme surge de la cédula de notifica ción obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ”. -5- 15. En conclusión, la presentación realizada reúne todos los requisitos legales, por lo que correspo nde declarar su admisibilidad. **Es mi voto.-** 16. A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifestó:-. 17. En lo que respecta al análisis de impugnación objetiva, subjetiva, temporalidad, y fundabilidad me adhiero a lo señalado por la colega que me precede para evitar repeticiones innecesarias, por los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.-** 18. **II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: -** 19. El agravio de la defensa se centra en que el tribunal de apelaciones no contestó concretamente a los cuestionamientos planteados en la apelación especial, en los términos expuestos en el párrafo 9 de la presente resolución. Con el objeto de corroborar esta circunstancia se pasará a analizar la r espuesta del órgano revisor a efectos de establecer si se cumple este motivo de casación. –. 20. El tribunal de apelaciones, en la resolución impugnada, primero desarrolló el agravio de la defe nsa y manifestó la oposición del Ministerio Público. Luego pasó a desarrollar su respuesta explicand o que como órgano revisor no tiene la facultad de revalorar las pruebas y, por tanto, no pueden modi ficar la pena impuesta en el juicio oral y público. Posterior a esto, explicó que el marco penal par a el hecho punible del Art. 168 inc. 1° del CP oscila entre 8 a 30 años, y que no recibió “casi la m áxima pena prevista” como lo expuso en su escrito. –. 21. Lo expresado en el párrafo anterior es un resumen de los fundamentos expuestos por el tribunal d e apelaciones el cual, si bien desarrolló y explicó la actuación, en general, del tribunal de senten cias al imponer una pena justa acorde a la conducta del procesado, **no responde concretamente** a l os cuestionamientos que realizó la defensa en la apelación especial y que fueron explicados en el es crito de casación presentado en esta oportunidad. –. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-6- 22. En esta postura, la resolución del tribunal de apelaciones se corresponde con una resolución man ifiestamente infundada, que sustituye la fundamentación con afirmaciones dogmáticas y frases rutinar ias, evadiendo dar respuesta concreta a cuestionamientos precisos realizados por la defensa. Por est a razón contiene el vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP, defecto que habilita la casación de la sentencia. – 23. Por las razones expuestas corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defe nsa y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 27 de abril de 20 22, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial d e Central. – 24. Habiendo decidido la nulidad de la resolución impugnada, corresponde en ahora abocarse a respond er los agravios expuestos por la defensa que no fueron respondidos por el tribunal de apelación: - 25. La defensa alega la defectuosa fundamentación de la pena impuesta por parte del tribunal de sent encias, específicamente en los puntos 7, 8 y 9 del inciso 2° del Art. 65 del CP. Con respecto a los dos primeros, “condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor” y “la vida anter ior del autor”, la defensa sostiene que el hecho de que el procesado haya mantenido una buena conduc ta y que esté trabajando en su readaptación, a pesar de las difíciles condiciones en la penitenciari a. De la lectura de la sentencia se observa que el tribunal de sentencias valoró ambos puntos a favo r del procesado. Por lo que no se observa que haya agravio alguno respecto a estos dos puntos. – 26. En lo que respecta al ítem del Art. 65, inc. 2° num. 9 del CP (la conducta posterior a la realiz ación del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; ), la defensa afirma que el tribunal valoró en forma negativa, a pesar de que se ha demostrado la in tensión del procesado de salir adelante, manteniendo buen comportamiento dentro de la institución pe nitenciaria, se ha comportado de acuerdo a la ley posteriormente al hecho y que esto no fue valorado por el tribunal de sentencias. – 27. Los miembros del tribunal colegiado de sentencias, al fundamentar este ítem, manifestaron: “en c ontra, ya que de las constancias de autos no se advierte que el procesado haya intentado reparar el daño o haya pedido disculpas por el ilícito cometido…”. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ”. -7- 28. Este punto fue valorado incorrectamente por el Tribunal de Sentencias, ya que el pedido de discu lpas (así como el arrepentimiento) sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasion ado o pedido de disculpas en el caso concreto. La falta de disculpas no debe ser tomada en contra, p orque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibid a en nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (18). Esta postura se sostiene desde hace tiempo, lo cual se demuestra con los antecedentes: **Ac. y Sent. N° 1864 de fecha 31 de agosto de 2021** en la causa OSVALDO GUILLERMO FERNÁNDEZ SEGOVIA s/ HECHO PUNIBL E c/ LA VIDA – HOMICIDIO DOLOSO; **Ac. y Sent. N° 1051 de fecha 1 de noviembre de 2021** en la causa DANTE DANIEL PEREZ s/ ALTERACIÓN DE DATOS y OTROS; **Ac. y Sent. N° 1209 de fecha 13 de diciembre d e 2021** en la causa DERLIS MARCIANO MARTÍNEZ LLANES Y OTROS S/S.H.P. C/ LA VIDA – HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. 29. En conclusión, corresponde **ANULAR parcialmente** la S.D. N° 829 de fecha 08 de noviembre del 2 021, dictada por el tribunal de sentencia colegiado, específicamente en su punto 6) y ordenar la rep osición del juicio oral respecto a la pena a ser impuesta al procesado CRISANTO RAMÓN SERVÍN GARCETE , en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Todos los demás puntos de la sentencia c ondenatoria deben ser confirmados. 30. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo reci bir las pruebas ofrecidas para individualizarlas y valorarlas, obrando según las normas comunes del debate oral y público. 31. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impues tas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvio a otro tribunal de sent encia), y de conformidad al Art. 261 del CPP⁶. **ES MI VOTO.** ⁶ Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. “…Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribuna l halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- **Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:-** 32. Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, el representante del Min isterio Público solicitó: “en atención al agravio planteado el Acuerdo y Sentencia n.° 26 de fecha 2 7 de abril de 2022 del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judici al de Central, debe ser anulado. En estas condiciones, es posible concluir que corresponde la casaci ón del fallo impugnado, pues como se ha señalado, se halla afectado de un vicio que acarrea su nulid ad y hace viable el recurso interpuesto....confirmar parcialmente la SD n.° 829 del 8 de noviembre d e 2022, en el sentido que se realice un nuevo juicio sobre la pena que fuera impuesta en el punto 6 de la citada resolución, por el cual el acusado fue condenado a 20 (veinte) años de pena privativa d e libertad por la comisión del hecho punible de Robo con Resultado de Muerte...”. 33. Primeramente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente - pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- 34. El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma pro cesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las i mpugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que refl ejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y a decuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para consi derarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- 35. El Tribunal de Apelaciones ha mencionado que todas las cuestiones planteadas en la Apelación Esp ecial tienen directa incidencia con lo probado en juicio y hacen a la cuestión de fondo, pretendiend o con ellos que el Tribunal de Alzada realice un reexamen de dichos elementos, tarea que le está ved ada.- 36. En este punto, adelantó que el fallo cuestionado debe ser **anulado** porque el Tribunal de Apel aciones no ha dado respuesta efectiva
“CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ”. -9- al agravio relacionado con la determinación de la pena, más bien ha expuesto conclusiones genéricas e inconduentes. Esta respuesta deficiente, sin embargo, no se observa en los agravios relativos a la violación de los principios de la sana crítica ni en la violación del principio de congruencia dond e observamos una acertada respuesta por parte del *Ad quem*, motivo por el cual abocarnos a esas cue stiones resultaría inconducente. 37. Ahora bien, con respecto al agravio relativo al Art. 65 del C.P., y ante la necesidad de preserv ar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Pena l ejercite la facultad de *decisión directa*, contemplada en el *Art. 474 del CPP* y en este context o se pasará a estudiar la apelación especial planteada, por lo cual, resulta inoficioso el estudio d e los demás agravios denunciados en la casación. Con relación a este tema, es importante destacar qu e esta Judicatura ha mantenido constantemente la posición de que los tribunales de segunda instancia tienen la competencia para revisar la pena impuesta por el órgano de primera instancia, basándose e n los hechos establecidos y comprobados por dicho tribunal. Esto se debe a que la determinación de l a pena no se relaciona con cuestiones de hecho, sino que forma parte de la aplicación del derecho. E sta interpretación surge de una lectura sistemática del artículo 474 (decisión directa) junto con el artículo 475 del CPP (rectificación), que otorga a la Cámara la facultad de dictar una nueva senten cia de primera instancia en la que se corrijan errores de derecho, errores u omisiones formales, así como aquellos relacionados con la designación o cálculo de las penas. Incluso, esta última disposic ión permite agregar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo de la sentencia. 38. Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxi n y Schünemann explican que “…es procedente en determinados casos una rectificación de la declaració n de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por u n tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo “A” es condenado por h urto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a “a” por estafa (…) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiemp o(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena..."7.- 39. De lo observado en la sentencia recurrida, se tiene que el tribunal, al momento de sopesar los n umerales del Art. 65 individualizando la participación del procesado expresó que como órgano revisor no tiene la facultad de revalorar las pruebas y, por tanto, no pueden modificar la pena impuesta en el juicio oral y público. Luego, explicó que el marco penal para el hecho punible del Art. 168 inc. 1° del CP oscila entre 8 a 30 años, y que no recibió "casi la máxima pena prevista".- 40. Tras la verificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta del procesado Crisanto Ramón Servín Garcete – Robo con resultado de muerte que prevé una pena privativa de libertad de 8 ha sta 20 años– corresponde realizar el estudio del marco punitivo aplicable. En tal sentido, para una adecuada determinación de la pena, debe recurrirse en primer lugar a los fines políticos-criminales delineados e impuestos como fines de la pena y a los principios y garantías consagradas en nuestra C onstitución paraguaya.- 41. Conforme a la primera parte del Art. 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determin ar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un pa réntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación d irecta con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, las valoraciones d e estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- 42. Seguidamente corresponde decir que, conforme al Art. 65, inc. 2° del CP, la dirección de valorac ión de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido 7 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684-685
“CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ”. -11- corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella cir cunstancia que no haya sido acreditada. 43. Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgado r haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. 44. A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al Art. 65, inc. 3º, del CP- la prohibición de d oble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadore s en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo. 45. En el presente caso, independientemente de lo reclamado por el apelante, se advierte que el órga no juzgador al analizar las circunstancias particulares previstas en el Art. 65 del CP, se apartó de lo dispuesto en el Art. 65 inciso 3º del CP, solo en el numeral 9, no así en los numerales 7 y 8 co mo expuso el recurrente, por lo tanto, corresponde rectificar los fundamentos de la decisión del tri bunal de mérito a los efectos de determinar una pena adecuada a los principios de reprochabilidad, p roporcionalidad y prevención especial. 46. De la atenta lectura del fallo de primera instancia pasamos a verificar los numerales previstos en el Artículo 65, inc. 2 del CP: 7-Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales de l autor y 8- La vida anterior del autor: estos puntos fueron valorados de manera positiva, por ende no pueden existir agravios al respecto. Sin embargo, en el punto 9-La conducta posterior a la realiz ación y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: El tribuna l valoró de manera negativa expresando: ya que de las constancias de autos no se advierte que el pro cesado haya intentado reparar el daño o haya pedido disculpas por el ilícito cometido. 47. Esta Judicatura ha sostenido en fallos anteriores que, los numerales 7 al 10, del inciso 2º del Art. 65 en cuestión deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cua l implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prevención especial, éstas circunstancias particulares tratan de aspectos subjetivos relacionados co n la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido val oradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utili zadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el \textit{quantum}, pues conll evan una pronóstico negativa de reinserción.- 48. Resumiendo, en este caso, primeramente, encontramos que los numerales 7 y 8 fueron valorados cor rectamente mientras que en el punto 9 (\textit{La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima}), debe valorarse la con ducta del autor posterior a la realización del hecho, teniendo en cuenta su actuar luego del día del hecho y a lo largo del proceso, para ejemplificar sería si luego de cometer el hecho el autor se pr esenta ante la autoridad, cuenta el ilícito cometido ayudando a esclarecer lo ocurrido. En la presen te este punto no se ha debatido en juicio ni se ha determinado en los hechos por lo tanto no puede s er valorado. En estas condiciones, en virtud a las rectificaciones realizadas el monto de la pena se determina en 19 (\textit{diecinueve}) años. Por lo tanto, previa rectificación de sus fundamentos c orresponde modificar.- 49. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exi gidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual impli ca no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación q ue se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. \textit{Es mi voto}.- 50. A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \t extbf{Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA}, manifestó:-
“CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ”. -13- 52. Ahora bien, al igual que la Ministra que me antecedió en el orden de votación, considero que cor responde decidir directamente la cuestión suscitada, por aplicación del art. 474 y 475 del C.P.P.- 53. Así, tenemos que el único agravio admitido para ser estudiado en esta instancia según fuera seña lado en el análisis de la primera cuestión, es el agravio referente a “Inobservancia o errónea aplic ación de preceptos legales en la medición de la pena” y en ese sentido, considero que corresponde ce ñirse a los cuestionamientos de la parte recurrente respecto a este punto en atención a lo dispuesto en el art. 456 del C.P.P., y estos cuestionamientos tienen que ver con la aplicación del art. 65 de l Código Penal, no así a la calificación legal del hecho en debate, pues repito, el único agravio ad mitido es respecto a la medición de la pena.- 54. Pasando a analizar la medición de la pena en este caso, primeramente debo señalar que el art. 65 del Código Penal, en su inciso 2° establece “…Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente…” es decir, la norma es c lara en señalar que los parámetros establecidos en la norma para la medición de la pena no son taxat ivos, es decir, dependiendo del caso pueden estudiarse otros parámetros, además, a mi criterio la no rma no realiza distinción entre ninguno de los numerales del inciso 2°, si bien es cierto que los nu merales 1 al 6 se refieren al hecho, y los numerales 7 al 10 se refieren al autor en sí, reitero que no existe una disposición normativa que establezca que los numerales 7 al 10 no pueden ser utilizad os para agravar o elevar el monto de la pena.- 55. Hecha esta salvedad, corresponde realizar el análisis de la S.D. N° 829 de fecha 08 de noviembre del 2021, y así, tenemos que respecto a la medición de la pena el Tribunal de Sentencias ha señalad o lo siguiente: “…7) las condiciones personales culturales, económicas y sociales del autor: debe se r valorada a favor, en atención a que el mismo, al momento del hecho y actualmente se trata de una p ersona joven, capaz de trabajar y estudiar, por lo que debe prevalecer la prevención especial esperá ndose en el futuro su reinsertión a la sociedad. 8) la vida anterior del autor: a favor, ya que en e ste punto se advierte que el mismo no cuenta con antecedentes penales referente a hechos punibles si milares al presente juicio. 9) en cuanto a la conducta posterior a la realización del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: en contra , ya que de las constancias de autos no se advierte que el procesado haya intentado reparar el daño o haya pedido disculpas por el ilícito cometido…”. 56. Tenemos que el recurrente en este punto cuestiona la medición de la pena y refiere solamente a l os numerales 7, 8 y 9 (las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; la v ida anterior del autor; y la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfue rzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima), no así a los demás numerales. El Tribun al de Apelaciones ha valorado positivamente los numerales 7 y 8 por lo que no existe agravo en dicha valoración. 57. Atendiendo el numeral 9, menciona el recurrente que el Tribunal de Sentencias ha valorado negati vamente el mismo. Específicamente respecto al punto de “conducta posterior al hecho” el recurrente s eñala que ha demostrado la intención de su defendido de salir adelante, quien ha tenido un buen comp ortamiento dentro de la institución penitenciaria y se ha comportado de acuerdo a la ley posteriorme nte al hecho. 58. Por las circunstancias referidas anteriormente, corresponde la realización de un nuevo análisis respecto a la medición de la pena, así tenemos que dada la calificación otorgada por el Tribunal de mérito en las disposiciones del art. 168 inc. 1° del Código Penal tenemos que el marco penal en la p resente causa oscila entre los ocho y 30 años de pena privativa de libertad. 59. Entrando ya al análisis de la pena en sí, respecto a 1.los móviles y fines del autor” este punto debe ser considerado **en contra**, pues de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal el móv il del autor fue el ánimo de enriquecimiento y lucro con lo sustraído para satisfacer una necesidad económica personal, estímulo que ha llevado al mismo a realizar la conducta prohibida. 60. En segundo lugar, respecto a “2. La forma de realización del hecho y los medios empleados” esta circunstancia ha sido analizada por el Tribunal al momento de subsumir la conducta del acusado dentr o del tipo penal, por lo que considero que esta circunstancia debe ser **excluida de valoración**.
“CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ”. -15- 61. En lo que hace al punto 3 “La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho” esta circunstancia, también debe ser considerada **en contra** ya que ha existido un desplieg ue de energía física, volitiva e intelectual para la comisión del hecho punible, pues de acuerdo a l os hechos acreditados por el Tribunal, la víctima se encontraba sola, indefensa, atendiendo que el a utor aguardó que los residentes del domicilio se retirasen del mismo y la víctima se encuentre vulne rable a sus pretensiones. Además, se debe tener en cuenta que en este caso el daño causado a la víct ima es irreparable, el empleo de medios coactivos característicos del hecho punible tales como golpe s en varias partes del cuerpo, rostro y cabeza, produjo el resultado más grave previsto por el tipo penal. 62. El numeral 4, se refiere a “la importancia de los deberes infringidos” considero que debe ser ** excluido de la valoración** pues en atención al análisis del Tribunal, el autor no se encontraba suj eto a una norma que implique un deber u obligación. 63. En cuanto al punto 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado” considero que debe ser va lorado **en contra** del procesado, pues según los hechos fijados por el Tribunal de mérito, existió una relación causal entre la conducta coactiva del tipo penal y el resultado adicional que afectó e l bien jurídico supremo de tutela fundamental como lo es el derecho a la vida, luego de la realizaci ón efectiva del tipo como consecuencia del riesgo creado al desplegar la conducta. 64. Respecto al punto 6, “las consecuencias reprochables del hecho” también considero que debe ser v alorado **en contra** del procesado pues según las pruebas producidas en el juicio y valoradas por e l Tribunal de Mérito, el autor no solo perpetró el hecho, también el resultado y además de ello pret endió su huida, por lo que resulta altamente reprochable. 65. En lo que hace al punto 7 “Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del aut or”, y el numeral 8 “la vida anterior del autor” al igual que la Ministra Llanes, son circunstancias que deben ser consideradas **a favor** del procesado. 66. Referente al punto 9 “La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerz os para reparar el daño y reconciliarse con Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-16- la víctima" considero que son circunstancias que deben ser **excluidas de valoración** pues no exist en parámetros para valorar esta circunstancia, dado que no se ha debatido en juicio ni se ha determi nado en los hechos.- 67. Y finalmente respecto al punto 10 "La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, e n especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliqu e la admisión de los hechos", el tribunal de mérito ha valorado a favor el mismo, pues de la constan cia agregada a autos, no obra informe de procesos judiciales anteriores, a lo que además cabe resalt ar el sometimiento obediente al proceso.- 68. En resumen, tenemos que los puntos 2, 4 y 9 del art. 65 deben ser excluidos de su valoración o n eutros, los puntos 7, 8 y 10 deben ser considerados a favor y los puntos 1, 3, 5, 6 deben considerar se en contra del autor por lo que a mi criterio corresponde imponer al procesado CRISANTO RAMON SERV IN GARCETE la pena privativa de libertad de diecinueve (19) años. Por lo tanto previa rectificación de sus fundamentos corresponde modificar.- 69. Por todos estos fundamentos, coincido en la solución arribada por la colega que me precede en or den de votación, por lo que corresponde HACER LUGAR, al recurso extraordinario de casación, ANULAR e l acuerdo y sentencia recurrido y por aplicación de las disposiciones previstas en el art. 474 y 475 por decisión directa RECTIFICAR la S.D. N°829 de fecha 08 de noviembre de 2021 en cuanto a la funda mentación de la medición de la pena, por corresponder así a derecho. En cuanto a las costas, conside ro que las mismas deben ser impuestas en el orden causado. **ES MI VOTO**.- 70. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CRISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018 ". -17- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por Defensor Público Abg. Fernando Ariel Cristaldo Bernal, por la Defensa de CRISANTO RAMÓN SERVÍN GARCETE, contra el Acu erdo y Sentencia N° 26 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: CR ISANTO RAMON SERVIN GARCETE S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE. N° 8286/2018". - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 2 7 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscri pción Judicial de Central y, por decisión directa; - 3. RECTIFICAR la S.D. N° 829 de fecha 08 de noviembre del 2021, en los términos establecidos en la p resente resolución; - 4. IMPONER las costas en el orden causado. – 5. REMITIR estos autos al juzgado competente.- 6. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 347 D.
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