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EXPEDIENTE: “VENANCIA MARTÍNEZ DE ZAYAS S/HOMICIDIO CULPOSO. EXPTE. N° 5927. AÑO 2017”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “VENANCIA MARTÍNEZ DE ZAYAS S/ HOMICIDIO CULPOS O”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Senten cia Número 93 de fecha 26 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.-** En consecuencia, **EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO:-** 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, dictó el **Acuerdo y Sentenc ia Número 93 de fecha 26 de noviembre del 2021**, que confirmó la **Sentencia Definitiva Número 308 de fecha 06 de agosto del 2021**, que condenó a Venancia Martínez de Zayas a tres años de pena priva tiva de libertad.- 2. El abogado defensor de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuest o por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:-
5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P**2. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada Venancia Martínez Zayas en fecha 30 de noviembre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre del mismo a ño, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Cé spedes, ejerce la defensa técnica de la acusada Venancia Martínez de Zayas. Por lo que se halla cump lida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P**3. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P**4. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sen tido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles s iempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interp ongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la exp resión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párraf o primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la errónea fundamentación del Tribunal de Apelaciones respecto al cuestionamiento invocado en el recurso de apelación especial referente al error de subsunción en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al sostener que dio por acreditada la tipicidad objetiva, sin que haya sido debidamente argumentado, siendo que la defensa en el juicio oral y público, planteó la existencia de orfandad probatoria con relación al mencionado elemento ob jetivo del tipo legal de homicidio culposo. 12. En efecto, el planteamiento del impugnante es incorrecto porque confunde la supuesta falta de pr esupuestos de la tipicidad de la conducta con la sola mención de circunstancias que a su parecer no fueron probadas en juicio por el Tribunal de Sentencia. En ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
sentido, el recurrente al plantear su agravio en casación, expone un supuesto error de derecho mater ial al mencionar que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el tipo legal por el cual fue acus ado y condenado su defendido, sin embargo al fundamentar su agravio, invoca una serie de consideraci ones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestion ar propiamente la aplicación del derecho material, con relación al error que pudo darse en la interp retación por parte del citado Tribunal desde el punto de vista jurídico. El recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos co n la Ley Penal.- 13. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determi nar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin embargo c onsiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por est á deben o no surtir efecto, por lo tanto, este agravio es infundado y debe ser declarado inadmisible .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. Con relación al segundo agravio, la defensa menciona la errónea fundamentación del Tribunal de A pelaciones en relación al agravio que refiere la incorrecta determinación de la pena por valorar de forma errónea circunstancias que pertenecen al tipo legal, señalando cada uno de los ítems que consi dera ha sido incorrectamente valorado, exponiendo sus razones jurídicas, concretamente indicó que lo s parámetros establecidos en los **numerales 2), 3), 4) 6) y 9)** del inciso **2° del art. 65** del Código Penal, fueron incorrectamente valorados. Sobre este punto, se observa que el recurrente tambi én expone con claridad los errores que considera contiene el fallo impugnado esbozando una fundament ación en ese sentido, por consiguiente, este agravio cumple con el deber legal de fundamentación que exigen los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal, razón por la cual, considero que debe ser declarado admisible. **Es mi voto.-** 15. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE:** Considero que corresponde **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, por la defensa de la acusada Venancia Ma rtínez Zayas, en consecuencia **ANULAR** el **Acuerdo y Sentencia Número 93 de fecha 26 de noviembre del 2021**, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, asimismo, **ANULAR** la **Sentencia Definitiva Número 308 de fecha 06 de agosto del 2021**, dictada por el Tr ibunal de Sentencia, y disponer el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena, de conformidad a lo previsto en el **art. 473** del Código Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Procesal Penal, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- 16. Con relación al agravio admitido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Cap ital, sostuvo expresamente cuanto sigue: "En cuanto al agravio alegado por el representante de la de fensa, respecto a que la Sentencia contiene vicios insanables, consistente en la doble valoración pr ohibida y la ausencia de fundamentación acabada, respecto a los puntos del artículo 65 del Código Pe nal sobre la medición de la pena. En ese sentido, se puede onotar que el Tribunal de Sentencia ha va lorado en las bases de la medición de la pena circunstancia que pertenecen al tipo legal, como ser l a alta velocidad, el hecho de subir a la acera y embestir a la víctima, circunstancia que si bien no están descriptas en el artículo 107 del Código Penal, ello condice a que la misma es una ley penal en blanco, es decir, que para que se configure el tipo penal, se deben dar situaciones contenidas en otras disposiciones legales, como ser en este caso la ley de tránsito. Esta situación, es cierto se encuentra prohibida por el inciso 3° del artículo 65 del Código Penal, sin embargo, haciendo un aná lisis de los hechos probados en juicio, los cuales se encuentran correctamente descriptos y fundamen tados, puede determinarse que el hecho perpetrado por la señora Venancia Martínez de Zayas, es sumam ente grave, al tratarse el mismo sobre la pérdida de la vida de un niño y también que con su acciona r ha puesto en peligro la integridad física y la vida de terceras personas, pues luego del primer im pacto, el cual causó la muerte de la víctima, la señora Venancia Martínez, según se ha demostrado ta mbién en juicio, ha impactado contra otros vehículos que se encontraban en su camino e incluso cruzó el semáforo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ubicado entre la calles Rodríguez de Francia y Brasil, en rojo, lo cual aumenta el grado de reproche en su conducta".- 17. De lo transcripto, se observa que el Tribunal de Apelaciones en lo penal no analizó de la manera correcta el agravio invocado por el recurrente que fueron planteados en el recurso de apelación esp ecial, limitándose a contestarlo de manera muy general y escueta, señalando que el Tribunal de Mérit o determinó los hechos de manera correcta y fundada, y se refirió a las circunstancias fácticas cons ideradas para la medición de la pena de manera genérica, limitándose a señalar que el tipo legal pre visto en el **art. 107** del Código Penal es una ley penal en blanco. En este sentido la defensa con cretamente objetó en el recurso de apelación especial la doble valoración en la que incurrió el Trib unal de Sentencia, en lo **ítems 2), 3), 4), 6 y 9** del **inciso 2° del art. 65** del Código Penal, pero esto no fue contestado de manera puntual por el órgano revisor. 18. Lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones constituye un fundamento aparente, pues no dio respue sta puntual a cada uno de los agravios que le fueron planteados, que se hallan claramente especifica dos en el recurso de apelación especial, en este sentido, lo que el órgano de alzada debió realizar es la verificación del razonamiento elaborado por el Tribunal de Sentencia para justificar la sanció n impuesta fue la correcta, y no limitarse a describir las características que reviste el tipo legal de un hecho punible culposo y relatar lo que el Tribunal de Mérito estableció como hechos probados y que fueron considerados para la medición de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
19. Con respuestas genéricas como las brindadas por el Tribunal de Apelaciones en este caso concreto , se evita corroborar si efectivamente el órgano juzgador, es decir, el Tribunal de Mérito, aplicó d e manera correcta la ley, que es precisamente lo que cuestiona la defensa en sus agravios, los cuale s no fueron respondidos de la manera correcta y bajo los requisitos que las normas procesales establ ecen, específicamente en los **arts. 125 y 398** del Código Procesal Penal.- 20. Si el Tribunal de Apelaciones, que se erige como contralor de la legalidad de la sentencia, no f undamenta la misma utilizando el silogismo para verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó de mane ra correcta el derecho al caso concreto, habrá un vicio de la sentencia cuya consecuencia jurídica, acarrea la nulidad de la misma por adolecer de esos defectos en la fundamentación que son insalvable s.- 21. Por lo tanto, este defecto procesal insalvable, acarrea la nulidad del fallo dictado por el Trib unal de Apelaciones por incurrir en el vicio de la sentencia previsto en el **art. 403 numeral 4)** del Código Procesal Penal, por fundamentación insuficiente.- 22. Los agravios constituyen el objeto y límite del estudio de los recursos, es decir, es sobre la q ueja concreta y puntual señalada por el recurrente que el órgano jurisdiccional debe expedirse dando una respuesta al reclamo, la omisión de esta, constituye una falta de fundamentación manifiesta, vu lnerando lo preceptuado en el **art. 256** de la Constitución y el **art. 125** del Código Procesal Penal. Por lo tanto, al hallarse expresamente prevista esta circunstancia como vicio de la sentencia que habilita la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
apelación y la casación, corresponde la nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones.- 23.- Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el **art. 474** del Código Procesal Penal⁵, por decisi ón directa, corresponde pasar a analizar los agravios contra la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito. 24. Con relación al segundo agravio referente a la medición de la pena, expresó cuanto sigue: “La fo rma de realización el hecho y los medios empleados”, circunstancia que va en contra, conductor con e xperiencia arrolla descuidadamente a la víctima, subiendo a la acera y embistió al menor Junior Javi er violentamente”. 25. Con relación al parámetro mencionado en el párrafo que precede, se observa que el Tribunal de Se ntencia sí incurrió en doble valoración porque se refirió expresamente a la acción descuidada, indic ando que la conductora arrolla descuidadamente a la víctima subiendo a la acera y embistiendo a la v íctima, y estas son circunstancias que deben ser consideradas en los elementos de formación del tipo legal, por lo tanto, no pueden volver a ser considerados como parámetros para medir la pena. 26. En parámetro 3 “La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho”, el Tribunal de Sentencia manifestó cuanto sigue: “La acusada superó los obstáculos para la producción e l resultado, alta velocidad, atropelló a otro vehículo detenido en la calzada ⁵ **Art. 474. Decisión directa**. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución d el procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directam ente, sin reenvío. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
esperando el semáforo, irrumpió intempestivamente en la acera, en contra". 27. En este ítem, el Tribunal de Mérito vuelve a incurrir en doble valoración porque se refiere nuev amente a circunstancias que fueron analizadas en los elementos de formación del tipo legal de homici dio culposo, como las circunstancias relacionadas a la acción descuidada, como la alta velocidad a l a que conducía, atropellar a otro vehículo y subir a la acera, y que no pueden volver a ser consider ados en la medición de la pena, por prohibición expresa del **art. 65 inciso 3°** del Código Penal. 28. Otro punto cuestionado por la defensa se basó en el parámetro 4 “la importancia de los deberes i nfringidos”, en el cual el Tribunal de Sentencia expresamente manifestó cuanto sigue: “Valorados en forma desfavorable por el Tribunal pues la misma no respeto la Ley de Tránsito, para su desplazamien to”. 29. En primer lugar, debe aclararse que este parámetro del **art. 65** del Código Penal, es aplicabl e a los hechos punibles de omisión, o a hechos punibles de acción, pero con elemento objetivo de aut oría, o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegi do algún deber especial. En este caso, al no darse dichos supuestos el Tribunal de Sentencia ni siqu iera debió valorarlo ni a favor o en contra. 30. El Tribunal de Sentencia en este parámetro, incurrió en doble valoración al utilizar las circuns tancias que pertenecen al tipo legal, al mencionar “la misma no respeto la Ley de Tránsito, para su desplazamiento”, ya que dichas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
circunstancias forman parte del resultado típico del homicidio culposo, que consiste en la acción de scuidada por parte del autor del hecho, que se da en no “respetar las reglas de tránsito al conducir un automóvil a una velocidad elevada en una zona en la que no debía”. Además, el Tribunal de Mérito ni siquiera individualiza qué normas de tránsito infringió la acusada Venancia Martínez de Zayas. 31. Con relación al parámetro 6 “*las consecuencias reprochables del hecho*,” el Tribunal de Sentenc ia expresamente sostuvo cuanto sigue: “Ha enlutado a una familia pues causó la muerte de un niño de trece años de edad, de ir en contra”. 32. En atención a lo expuesto por el Tribunal de Sentencia, se debe dejar en claro que, la muerte es condición objetiva de punición, debido a que, si no acontecía la muerte, la conducta descuidada (an alizada en los elementos de formación del tipo legal), no sería punible según el art. 107 del Código Penal. Por lo tanto, el órgano juzgador, vuelve a incurrir en doble valoración, inobservando así lo dispuesto en el art. 65, inciso 3° del Código Penal. 33.- Con relación al parámetro 9 “*la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima*,” el Tribunal de Sentencia mani festó cuanto sigue: “Pues si bien, intentó reparar el daño poco antes del inicio del juicio, ofrecie ndo una suma exigua, en contra”. 34. De lo expuesto, se observa que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración, debi do que la reparación del daño, sólo debe ser considerada cuando se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. Así mismo, la falta de arrepentimiento no d ebe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstanci a que se encuentra prohibida en el nuestro Código Procesal Penal en los **arts. 75 numeral 6), 84 y siguientes**, y el **art. 17** de la Constitución. Tampoco puede utilizar como impedimento para baja r la pena el monto ofrecido, teniendo en cuenta además que la vida no es un bien jurídico a disposic ión. 35. Esta misma postura ya la he asumido en el **Acuerdo y Sentencia Número 1053 de fecha 01 de novie mbre del 2021**, en el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO c/ JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/H OMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA”. 36. La individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. 37. Ante dichas circunstancias, se puede concluir que la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito , ha aplicado erróneamente la ley en la fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta a la acusada Venancia Martínez de Zayas, cayendo en el vicio dispuesto en los **arts. 125 y 403 numeral 3 )** del Código Procesal Penal, y por ello debe ser anulada parcialmente respecto a la medición de la pena, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público co n relación a la medición de la pena de la citada acusada, en virtud a lo dispuesto en el **art. 473* * del Código Procesal Penal.- 38. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobr e la pena, deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el **art. 379** del Código Procesa l Penal⁶, debiendo recibir los medios de prueba ofrecidos para individualizarla y obrar según las no rmas comunes del debate oral y público.- 39. En cuanto a las costas procesales, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendie ndo a la solución jurídica arribada, reenvío a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena, de conformidad a lo previsto en el **art. 261** del Cód igo Procesal Penal⁷.- A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue: Con relación al recurso presentad o por la defensa técnica de la procesada Venancia Martínez de Zayas, se observa que el mismo cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impug nable. Se observa que el ⁶ **Art. 379. Juicio sobre la pena.** El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de prueba q ue se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comun es. Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentenci a completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia com enzará a partir de este último momento. ⁷ **Art. 261. Imposición.** Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pr onunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo qu e el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o trib unal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 93 del 26 de noviembre de 2021 confirmó la S.D. N ° 308 del 06 de agosto de 2021, en el cual se resolvió condenar a la procesada Venancia Martínez de Zayas a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años. Asimismo, la impugnación fue planteada por l a defensa técnica de la procesada en su representación; por tanto, se encuentra habilitada para recu rrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorab le a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretar ía de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 30 de noviembre del 2021 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 14 de diciembre de 2021) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del Art. 478 del CPP).– En el contexto expuesto, se advierte que la Defensa no ha expuesto de manera clara sus agravios (Vio lación de los principios de la sana crítica; Error en los parámetros de la determinación de la pena) ; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega, nada más que el fallo es infund ado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el recurrente no explica los mismos de manera fundada, a los e fectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el impugnante se agravia principalmente por cuestiones suscitadas den tro del fallo del tribunal de sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera expuesta. En ese sentido, el recurrente cita de manera genérica los agravios que no f ueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccion al realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com etió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, mo tivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste –a su criterio– las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es e l punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del f allo dictado por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente.- Por otra parte, ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustenta el recurrente, y l os fundamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad quem, esta Judicatura no encuentra el agrav io que no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto q ue ha cuestionado el apelante, atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por la defens a, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe u na disconformidad por parte de los recurrentes por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no sostener el mismo análisis jurídico realizado por la defensa.- Primeramente alega el casacionista que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta la existencia de c ircunstancias relevantes además de violar los principios de la sana crítica: “La teoría del caso que he desarrollado en el debate oral y público...se ha centrado en la orfandad probatoria con relación al primer elemento de la Tipicidad Objetiva en los hechos punibles culposos, que está dado por el i ncumplimiento del deber de cuidado y que finalmente el Tribunal ha tenido por probado, sin la debida argumentación”, este agravio debe ser considerado inadmisible debido a que el recurrente reedita lo ya expuesto ante el tribunal Ad quem. En lo que respecta a la “errónea aplicación del Art. 65 del c ódigo penal” no se explica de forma clara cuál ha sido el error en que incurrió el Tribunal de Sente ncia, tampoco se especifica cuál de los ítems fue sopesado erróneamente, y cuál sería su relevancia en el resultado del caso.-
En conclusión, el recurrente dirigió sus agravios exclusivamente contra el fallo del tribunal de mér ito reeditando aquello ya expuesto ante la segunda instancia. Por todo lo expuesto, corresponde decl arar la inadmisibilidad del recurso, tal como lo conmina la ley procesal. Por otra parte, correspond e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a un a de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presen te causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 26 1 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. * *Es mi voto.**- A su turno, el **Ministro BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: Adherirse al voto de la Ministra * *Prof. Dr. CAROLINA LLANES OCAMPOS**, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinari o de Casación, por los mismos argumentos. **Es mi voto.**- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación de la acusada Venancia Martínez de Zayas, contr a el Acuerdo y Sentencia Número 93 de fecha 26 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Ape laciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 346 D.
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