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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: “RECURSO DE CASACION EN: ” CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS” N° 438/2 021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Doscientos cuarenta y seis... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ...días del mes de.... Agos to..............del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Se ñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los **Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MARÍA CAROLINA LLANES** y **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se t rajo el expediente caratulado: “CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS” N° 438/202 1, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la C ircunscripción Judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES**. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, s e debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “obje to” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Trib unal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmut ación o suspensión de la pena”. Aba. Karina Penoni Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de conden a se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o incorrecta aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundado s". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 22 de abril de 2021. La notificación a la defensa técnica de la resolución e n cuestión fue practicada el 08 de abril 2021, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del p lazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Defensor Público tiene intervención lega l en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma revoca y modifica la S.D. N° 327 de 25 de setiembre de 2020 en los puntos 5, 6 y 7 aplicando medida s de seguridad y mejoramiento al acusado CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA y confirma las demás partes de dicha resolución. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. El recurrente en su escrito recursivo señala como motivos los establecidos en el art. 478 incisos 2 y 3. Ahora bien, analizando cada agravio en particular -para determinar la correcta fundamentación de cad a uno- tenemos lo siguiente: La Defensa esgrime como "Agravio A) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL" y señala que el Tribunal de Apelac iones omitió estudiar su agravio respecto al transcurso del plazo de extinción de la acción penal y señala en lo medular que el Tribunal de Apelaciones se limitó a realizar un análisis somero, sin est udiar los agravios expuestos en la Apelación Especial, así también sostiene que es erróneo considera r en el cómputo los recursos interpuestos con anterioridad, pues al declararse la nulidad de las sen tencias absolutorias los plazos suspendidos en la tramitación del recurso que desembocó en las nulid ades, quedan sin valor jurídico. Y realiza un análisis concluyendo que se ha sobrepasado en exceso e l plazo de duración máxima del procedimiento establecido en el art. 136 del C.P.P. Considero que est e agravio se encuentra lo suficiente fundado, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Como segundo agravio, expuesto bajo el título "Segundo Agravio B) Se vincula con el carácter contrad ictorio del fallo con otros fallos de la Corte Suprema de Justicia" notamos que el recurrente desarr olla el motivo previsto en el art. 478 inc. 2° "contradicción del fallo recurrido con algún otro fal lo anterior dictado por un Tribunal de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia", tenemos que el mismo debe ser declarado inadmisible. Esto es así debido a que la Sala Penal, a través de sucesiv os fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido, y estos requisitos son: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado c omo precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de n ormas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una a rgumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fa llo impugnado y el precedente invocado. En este caso, la recurrente adjunta copia simple de dos reso luciones, el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 18 de abril de 2013 dictado por la Sala Constitucio nal (fs. 767/783) y Acuerdo y Sentencia N° 1474 de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 784/790) sin embargo, las mismas no son copias autentica das y tampoco se demostró que las mismas presenten entre firmes y ejecutoriadas, a más de ello, no s e trata de una materia común, pues en ambos casos se estudia la extinción de la acción penal, sin em bargo, en el Acuerdo y Sentencia N° 182 dictado por la Sala Constitucional se trata de una acción de Luis Martín Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
inconstitucionalidad planteada en contra de la aplicación de la Ley 4669/12, que modificaba la redac ción del art. 136, por lo tanto no se trata de la misma ley aplicable al presente caso, misma situac ión se da con el Acuerdo y Sentencia N°1474 pues de la lectura del fallo se desprende que se trata d e la redacción del art. 136 prevista en la ley 1286/98, ley que tampoco es aplicable al presente cas o, por lo cual, el estudio de este agravio deviene inadmisible. Como tercer agravio, desarrollado bajo el cápite “Agravio C) Violación del principio de reforma en p erjuicio” la recurrente sostiene que el Tribunal de Apelaciones se excedió al modificar y aplicar un a suerte de medida de seguridad y mejoramiento: “Internación en el Hospita. Neuropsiquiatrico y medi da privativa de libertad de diez años”, considero que este agravio se encuentra suficientemente fund ado, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Como cuarto agravio, expuesto bajo el título “Agravio D) Inobservancia del Art. 456 y violación de p rivación de proporcionalidad” señala que la medida modificada –medida de mejoramiento- no fue objeto de agravios por la Defensa y también señala que el Tribunal de Apelaciones no se basó en pruebas pa ra imponer medidas, este agravio también se encuentra fundado, por lo que corresponde declarar su ad misibilidad. En atención a lo analizado precedentemente, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado CARLOS DAVID BLANCO VILLA GRA, debiendo estudiarse la procedencia del punto referente a la extinción de la acción penal, la vi olación del principio de reforma en perjuicio y la inobservancia del art. 456 del C.P.P. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: **LANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.A mi criterio, corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por e l Defensor Público, Abg. Rodrigo Álvarez, en representación del procesado Carlos David Blanco, por e l motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, y respecto a los agravios referentes a: “Extinci ón de la acción penal”, “Violación de la reforma en perjuicio”, e “Inobservancia del Art. 456 del CP P y la violación del principio de proporcionalidad de la sanción penal”, por los siguientes fundamen tos que expongo a continuación. 2. Con relación al plazo de interposición del recurso de casación, comparto el análisis realizado po r el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, así como la capacidad para recurrir, conforme a lo establecido en el voto del referido Ministro Preopinante. 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos
EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnac ión contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios di ctados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedim iento. 4. En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales, Sandra Farias com o Presidenta, y Carlos Hermosilla y Wilfrido Peralta, como Miembros titulares, por Sentencia Definit iva N° 327, de fecha 25 de setiembre de 2020, resolvió: “…4) DECLARAR la IRREPROCHABILIDAD del acusa do CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, por la conducta típica y antijurídica del hecho punible de Homicidi o Doloso probado en juicio…5) IMPONER que el señor Carlos David Blanco Villagra, una vez firme y eje cutoriada la Sentencia Definitiva, sea evaluado por un médico psiquiatra designado por el director d el Hospital Psiquiátrico, a fin de dar cumplimiento, con los dictámenes de los médicos Rubén Centuri ón López, Manuel Ángel Fresco Ortiz, y Aida Leguizamón Sosa, y que se determine si amerita internaci ón y que así se proceda, en caso que el Sr. Carlos David Blanco Villagra, este padeciendo de una cri sis y por el tiempo necesario, conforme a criterio médico, todas las veces que se requiriese…6) DISP ONER que el señor CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, siga internado en el HOGAR ABRIL con domicilio en Pa saje Rómulo G. de Florencia N° 130 del Barrio San Antonio de la ciudad de Capiatá, o en el domicilio que dispongan los familiares del mismo, conforme a lo señalado en el exordio de la presente resoluc ión, a cargo del Juzgado Penal de Ejecución competente…” (sic). 5. Por Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, Cuarta Sala, de la Capital resolvió: “…3. MODIFICAR la resolución impugnada, SD N° 327 de 25 de setiembre del 2020, en los puntos 5, 6 y 7, con los alcances que se mencionan a continuación. 4.APLI CAR en concepto de medida de seguridad y mejoramiento, al acusado Carlos David Villagra la internaci ón en el hospital neuropsiquiátrico, en lugar de seguridad destinado a insanos graves. 5. El término de internación se establece en DIEZ (10) años, en régimen de control por el juez de ejecución penal / quien deberá realizar controles aleatorios que permitan conocer su condición de evolución…7.REVOCA R los puntos 5, 6 y 7 de la resolución recurrida. 8. CONFIRMAR las demás partes de la presente resol ución, en cuanto a no fueron afectadas la revocación de los puntos…” (sic). Abg. Karina Secundina 6.Contra el citado fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, interpuso recurso de casación el De fensor Público, Abg. Rodrigo Álvarez, en representación del procesado Carlos David Blanco, por el mo tivo dispuesto en el Art. 478, inc.2° y 3° del CPP. 7. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicci ón existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado el fallo de la Sala Constitucional (Acuerdo y Sentencia N°182, de fecha 18 de abril de 2013 – Expte.: Excepción de Inconstitucionalida d planteada por el Agente Fiscal Luis Maria Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Luis Said en los autos: "Rogelio Soria Britez y otros s/Homicidio Doloso en grado de Tentativa y otr os"), con el cual existe la supuesta contradicción respecto “a la no suspensión del cómputo del plaz o de duración máxima del procedimiento por los planteamientos de recursos”, se verifica que el mismo hace referencia a los argumentos expuestos con relación al Art. 136 de la Ley N° 1286/98 “Código Pr ocesal Penal”, el cual es diferente a la redacción vigente del citado precepto legal, que fue modifi cado por la Ley N° 1341/03, y que fue el utilizado por el Tribunal de Apelaciones al momento de cont estar el agravio expuesto por el recurrente. Además, el fallo de la Sala Constitucional invocado por el recurrente analizó la constitucionalidad de la Ley N° 4669/12, la cual no es la vigente a la fec ha, y tampoco fue la utilizada por el Tribunal de Apelaciones al momento de dictar la resolución, ob jeto de recurso. Por lo tanto, al no corroborarse que pudiera analizarse la supuesta contradicción a legada por el recurrente corresponde que el recurso de casación interpuesto sea declarado inadmisibl e por este motivo invocado. 7.1.Con relación a los fallos dictados por los anteriores integrantes de la Sala Penal, si bien el r ecurrente menciona los fallos con los cuales existiría la supuesta contradicción (Acuerdo y Sentenci a N° 128, del 31 de marzo de 2011 – causa: Alejandro Aquino y Ángel Caballero s/supuesto H.P. c/la v ida, Acuerdo y Sentencia N° 631, de fecha 20 de diciembre de 2010 – causa: Ángel María Beitia Canosa s/Homicidio Culposo y Resistencia, Acuerdo y Sentencia N° 1474, de fecha 11 de noviembre de 2006 – causa: Enrique García y José Leopoldo Mendoza s/H.P. c/la vida – Homicidio Culposo) con el fallo imp ugnado, respecto a que la interposición de los recursos no suspende el plazo previsto en el Art. 136 del CPP, se denota que el recurrente también planteó como agravio la “Extinción de la acción”, dent ro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, haciendo referencia a que “no debe suspende rse el cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento ante los planteamientos de recursos”, y que la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelaciones es insuficiente porque no le respondió de forma correcta su agravio. Por lo tanto, el cuestionamiento de la defensa respecto a que “el pla nteamiento de los recursos no suspende el plazo previsto en el Art. 136 del CPP”, debe ser estudiado dentro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, en razón de tratarse de un vicio de la sentencia dispuesta en el Art. 403, inc. 3° del CPP. 8.Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y alegó en esta instancia judicial l os siguientes agravios: a.Extinción de la acción penal: La defensa refiere que planteó ante el Tribunal de Apelaciones que e l Tribunal de Sentencia de forma incorrecta rechazó el incidente de la extinción de la acción penal que planteó en el juicio oral y público, argumentando erróneamente el Tribunal de Sentencia según la defensa, que se debe descontar los incidentes y los plazos de la interposición de los dos recursos de apelación especial que se plantearon en la presente causa por la Fiscalía que llevaron a la nulid ad de las respectivas sentencia, lo cual, al parecer de la defensa es una decisión incorrecta. Agreg a el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones no le respondió de forma correcta al mencionar que “ no está en duda la culpabilidad en el hecho de doble homicidio resultando víctimas los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN:" CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/20 21. Progenitores del acusado", porque esta respuesta, al parecer del recurrente, no tiene relación con l a extinción de la acción penal, que de darse es un obstáculo procesal que no depende de la culpabili dad o no del acusado, ni de su reprochabilidad o irreprochabilidad, por lo que considera que fue inc orrecto que un agravio procesal haya sido desechado por el Tribunal de Apelaciones con una respuesta de derecho material. b. Violación del principio de Reforma en perjuicio. El recurrente señala que el Tribunal de Apelacio nes trasgradió lo dispuesto en el Art. 457 del CPP "Reformatio in pejus", debido a que el Tribunal d e Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia, y aplicó una combinación de medida de segu ridad y mejoramiento, consistente en la Internación en el Hospital Neuropsiquiátrico, y dispuso la m edida privativa de libertad por el plazo de diez años, siendo que el único que recurrió la sentencia de primera instancia fue la defensa, por lo que inobservó lo dispuesto en el citado precepto legal, lo que según la defensa, agravó y empeoró la situación jurídica de su defendido, transgrediendo lo previsto en el Art. 457 del CPP. c. Inobservancia del Art. 456 del CPP y la violación del principio de proporcionalidad de la sanción penal (medida). El recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error jurídico d esde el momento que ha cuantificado la duración de la medida al máximo de lo establecido para la imp osición de medidas de seguridad dispuesto en el Art. 75 del CP, y al parecer de la defensa, lo ha he cho sin tener en consideración ningún respaldo probatorio en el que fundamenta la justificación de l a cuantía sancionatoria de la medida impuesta, lo que para la defensa, visualiza la violación del pr incipio de proporcionalidad, dictando por ello el Tribunal de Apelaciones una resolución arbitraria. 9. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y que se absu elva a su defendido Carlos David Blanco Villagra. 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales ex puestas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP por los agravios consistentes en: a. Extinción de la a cción penal, b. Violación del principio de Reforma en perjuicio, y c. Inobservancia del Art. 456 del CPP y la violación del principio de proporcionalidad de la sanción penal (medida), por lo que corre sponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del pro cesado con relación a los agravios expuestos precedentemente. ES MI VOTO. A SU TURNO, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: L.Análisis de admisibilidad Concedo plenamente con la solución propuesta por el ministro Benítez Riera de declarar la admisibili dad del recurso formulado, atendiendo a que este cumple con los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Apelación en lo Pena l, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, a través del Acuerdo y Sentencia recurr ido resuelve modificar y revocar la Sentencia Definitiva N° 327 del 25 de setiembre de 2020, en los puntos 5, 6 y 7 y confirmar los demás puntos de dicha resolución. Cabe resaltar que por la S.D. N° 3 27 el Tribunal de Sentencia decidió en lo medular declarar probada en juicio la existencia del hecho punible de homicidio doloso y la autoría del procesado CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA como también la irreprochabilidad del mismo, entre otras cuestiones. Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por el impu gnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del r ecurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determin adas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos s on las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indi cándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San Jo sé - 1998. página 843).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO DE CASACION EN: ” CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS° N° 438/2 021. En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA afirma que el fallo del Tribunal de Apelaciones es arbitrario pues – a su criterio – el Tribunal de Apelaciones no ha fundamentado su decisión, ya que no realizó un correcto análisis de los puntos impugnados, se ñalando en lo medular cuanto sigue: 1) Bajo el acápite “Agravio A) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” man ifiesta que el Tribunal de Apelaciones no dio una respuesta a su agravio, pues la fundamentación dad a por el Tribunal de Apelaciones en este punto es totalmente extraña al agravio, por lo cual el Trib unal de Apelaciones incurrió en el vicio nulificador de incongruencia omisiva, así también manifiest a que el Tribunal de Apelaciones en vez de limitarse a confirmar el fallo, debía hacer un cálculo ma temático correspondiente y añadir al cálculo los plazos de suspensiónes de los recursos de apelación especial planteados con anterioridad y que desembocaron en la nulidad de las respectivas sentencias , pues al declararse la nulidad, los plazos suspendidos por el planteamiento de esos recursos tambié n quedan sin efecto; 2) Respecto a su segundo agravio admitido referente a “Agravio C) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE REFORMA EN PERJUICIO” manifiesta que el Tribunal de Apelaciones incurrió en la transgr esión del principio reformatio in peius manifiesta que el Tribunal de Apelaciones aplicó de manera o ficiosa una combinación de medida de seguridad y mejoramiento consistente en la Internación en el Ho spital Neuropsiquiátrico y la medida privativa de libertad de diez años siendo que esto no fue objet o de agravio en el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensa Técnica, única recurrent e, señala además que “…la recompensa al recurso de la defensa consistió en que se le imponga una san ción penal superior al anterior, que por el recurso se pretendía enervar…” (sic); En relación al ter cer agravio admitido desarrollado bajo el título “Agravio D) INOBSERVANCIA DEL ART. 456 DEL C.P.P. Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL (MEDIDA)” en este punto, la Defensa refiere que la materia modificada –medida de mejoramiento- no ha sido objeto de agravios por parte de la única apelante, la defensa técnica por lo que el fallo fue dictado en violación del art. 456 d el C.P.P. norma que según el recurrente, impide al órgano de Alzada expedirse sobre materias no prop uestas en el recurso. A más de ello, sostiene que el Tribunal de Apelaciones al modificar más gravos amente la sanción penal (Medida de Mejoramiento) no ha fundado su decisión, lo que torna arbitrario el acuerdo y sentencia recurrido. Culmina su presentación, solicitando que esta Sala Penal declare l a extinción de la acción penal o en su defecto se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 18 d e fecha 25 de marzo de 2021 e igualmente por decisión directa declare la nulidad de la Sentencia Def initiva N° 327 de fecha 25 de setiembre de 2020 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y en consecuencia absuva de reproche y pena a su defendido CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abg. María Soledad Maconca Vidal , contestó el recurso según el escrito obrante a fs. 826/831 Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
manifestando en lo medular que: 1) En lo que respecta a la extinción de la acción penal señala que e l planteamiento de la extinción ya fue examinado en las otras instancias y órganos jurisdiccionales por lo que su planteamiento es una reedición de agravios que ya fue estudiado, atendido y resuelto, luego realiza un análisis de las actuaciones de autos y concluye que la acción penal se encuentra pl enamente vigente; 2) Referente a los demás puntos expuestos por la Defensa Técnica específicamente r especto a la violación del principio de reforma en perjuicio señala que la decisión de la Cámara de Apelaciones de establecer otro centro más adecuado a su criterio para la internación del condenado y fijar un plazo para dicha medida es una decisión que connota mayor seguridad jurídica y garantía pa ra el imputado. Por lo cual, concluye solicitando que el Acuerdo y Sentencia recurrido sea confirmad o. ANÁLISIS DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO: Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución mani fiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios plan teados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido deci mos: “…Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se ba sa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentac ión arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en est a Constitución y en la Ley…” El art. 465 del C.P.P establece: “la resolución del Tribunal de Apelaci ones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expre sa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundament ación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La si mple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes n o reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casaciór: Penal Ed. La Roc ca – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe aba rcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explica ción; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la cong ruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 18 del 25 de marzo de 2021, del escrito de casación en el que se señalan los vicios y el cotejo de lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia y lo señalado en el escrito de Apelación Especial presentado por la defensa, se observa que efectivamente el Tribu nal Ad quem, por un lado ha omitido expedirse fundadamente sobre ciertas cuestiones y por otro lado se ha excedido al resolver otras. En ese sentido, vemos que al momento de analizar el agravio expuesto respecto a la extinción de la a cción penal, el Tribunal de Apelaciones señaló: "...la conclusión asumida se basa en evidente error de juicio, pues la culpabilidad en el hecho de doble homicidio resultando víctimas los progenitores del responsable el mismo acusado Carlos David Blanco Villagra declarado irreprochable, "no está en d uda". Desde tal perspectiva, el cálculo del plazo de duración máxima del proceso ha sido correcto, e n virtud a lo que establece la ley N° 2341/04…" (sic). En ese sentido se denota que el Tribunal de A pelaciones omitió dar una respuesta al agravio expuesto por el recurrente en Apelación Especial, pue s el Tribunal de Alzada elude el estudio de la extinción de la acción penal señalando que la culpabi lidad del procesado "no está en duda", siendo la extinción de la acción penal un instituto procesal que se refiere al derecho del procesado de obtener una sentencia en un plazo razonable, derecho proc esal que es ajeno a la culpabilidad o no del mismo. A más de ello, en lo que hace a los agravios respecto a la violación del principio de reforma en per juicio y la conculcación del art. 456 del C.P.P. cabe referir cuanto sigue: según los agravios expue stos por el recurrente en su escrito casacional, el Tribunal de Apelaciones se excedió al modificar la medida de mejoramiento, puesto que en ningún momento de su escrito de apelación especial el mismo hizo cuestionamientos a la medida de mejoramiento aplicada por el Tribunal de Sentencias por lo que , según la defensa, además de violarse lo previsto en el art. 456 del C.P.P., también se violó el pr incipio de reforma en perjuicio. En este punto, cabe señalar que efectivamente el Tribunal de Apelac iones al estudiar y modificar la medida de mejoramiento impuesta al procesado, se excede, pues dicha cuestión no fue motivo de agravios y en este caso, el único apelante es la Defensa Técnica y no se trata de una de las circunstancias previstas en el art.166 del C.P.P. por lo que no puede ser declar ada de oficio. Ahondando más en el análisis de la resolución recurrida, cabe apuntar que el Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Z. Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones al momento de fundar su decisión señala cuanto sigue: “…La resolución de ref erencia, trasluye una suerte “liberalidad” que beneficia solamente al acusado, pero desoye uno de lo s objetivos de la pena y que tiene rango constitucional, como: ‘LA DEFENSA DE LA SOCIEDAD’, Art. 20 de la CN, 3 y 39 del CP…” posteriormente sigue señalando: “…debe establecerse un centro de reclusión , así como el señalamiento de la duración de la medida; según lo dispone el Art. 75 del CPP…”— Como puede notarse, el Tribunal de Apelaciones al momento de fundar su decisión, parte de una premis a equivocada, pues señala que la medida de mejoramiento aplicada “…desoye uno de los objetivos de la pena…” siendo esto totalmente incompatible con la situación de autos, pues recordemos que el proces ado CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA ha sido declarado irreprochable, por lo que no corresponde hablar d e un objetivo de la pena, siendo que esta no puede ser aplicada al procesado, según lo que dispone e l art. 2º del C.P.P. “…1º No habrá pena sin reprochabilidad…” A más de ello, la imposición de una me dida, en este caso a una persona declarada irreprochable se realiza justamente ante la pronóstico de peligro, y debe mantenerse mientras lo requiera el procesado. En conclusión, efectivamente se ha comprobado que el Tribunal de Apelaciones por un lado omitió estu diar lo solicitado por la Defensa Técnica respecto a la extinción de la acción penal, y por otro lad o se excedió al modificar la medida aplicada al procesado, incluso bajo premisas erróneas. Toda esta situación, vicia de nulidad al Acuerdo y Sentencia en estudio, por lo que corresponde así sea decla rada. Ahora bien, atendiendo a las circunstancias del caso considero que corresponde decidir directamente la cuestión planteada conforme a las disposiciones de los Arts. 474 y 480 del C.P.P.— ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR DECISIÓN DIRECTA: Que, como ya se ha mencionado suficientemente, el recurrente expone sus agravios en la casación resp ecto a la extinción de la acción penal y la medida de mejoramiento, por lo que la decisión directa d ebe abocarse a los agravios expuestos en la casación y admitidos en esta resolución. Pasando a analizar los agravios admitidos, tenemos que el recurrente como primer agravio cuestiona l a vigencia de la acción penal, pues a su criterio se ha excedido el plazo previsto en el art. 136 de l C.P.P. y el Tribunal de Sentencias cometió un error al no añadir al cálculo los plazos de suspensi ones de los recursos de apelación especial planteados con anterioridad y que desembocaron en la nuli dad de las respectivas sentencias, pues al declararse la nulidad, los plazos suspendidos por el plan teamiento de esos recursos también quedan sin efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. Para mayor ilustración, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por el ya mencionado art. 136 del C.P.P., en este punto cabe precisar que la ley vigente sobre este aspecto es la Ley N° 2341/03, y dicha norma dispone: “…Art. 136.- Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial d efinitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuat ro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaci ones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr u na vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen.- Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.- La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.- Cu ando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”. En este punto debo señalar, que el art. 136 del C.P.P. establece que “Todos los incidentes, excepcio nes, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo…” (las neg rillas son mías). Es decir, la norma establece claramente que todos los incidentes, excepciones, ape laciones y recursos planteados por las partes suspenden el plazo, como puede notarse la norma no hac e distinción respecto al resultado que eventualmente pueden tener las decisiones de los planteamient os de las partes, por lo que todos los recursos, e incidentes deben ser computados independientement e al resultado que estas tengan ya que el art. 136 del C.P.P. no hace ninguna salvedad en cuanto al resultado de los planteamientos, por lo que, en aplicación del argumento a contrario, debemos asumir la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis entonces esa regulació n se refiere a esa hipótesis y solo a ella, por lo que debe rechazarse su aplicación a cualquier otr o caso distinto al expresamente contemplado por el legislador. Respecto a la medida de mejoramiento aplicada en el presente caso cabe señalar que según la declarac ión de irreprochabilidad, el Tribunal de Sentencias resolvió: “…5) IMPONER que el Señor CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, una vez firme y ejecutada esta Sentencia Definitiva, sea evaluado por un médico ps iquiatra designado por el director del Hospital Psiquiátrico, a fin de dar cumplimiento, con los dic támenes de los Médicos RUBEN CENTURIÓN LÓPEZ, MANUEL ANGEL FRESCO ORTIZ y AIDA LEGUZAMON SOSA, y que se determine si amerita internación y que así se procesa, en caso que el Sr. CARLOS DAVID BLANCO VI LLAGRA, este padeciendo de una crisis y por el tiempo necesario, conforme a criterio médico, todas l as veces que se requierese… 6) DISPONER que el señor CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA siga internado en el HOGAR ABRIL con domicilio en... ...o en el domicilio que dispongan los familiares del mismo, conf orme a lo señalado en el exordio de la presente resolución a cargo del Juzgado Penal de Ejecución co mpetente…” (sic). Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A. analizar esta cuestión, es indispensable traer a colación lo dispuesto en el art. 73 del Código d e fondo que dispone: “…Artículo 73.- Internación en un hospital psiquiátrico. 1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho antijurídico se rá internado en un hospital psiquiátrico cuando: 1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en l as circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves; y 2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento. 2º La naturaleza del establecim iento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapi a de trabajo…” y también lo dispuesto en el art. 2º del mismo cuerpo legal: “…3º No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico…”. En la Sentencia en estudio realiza un análisis de la existencia del hecho, la tipicidad, la autoria y la antijuridicidad de la conducta desplegada por CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA a fojas 647 vlto./65 2, valorando correctamente todos los elementos de prueba, concluyendo en la existencia de un hecho a ntijurídico, por lo cual se cumple con el presupuesto establecido en el art. 2º del C.P. respecto a la necesidad de que exista al menos un hecho antijurídico para la aplicación de una medida. Ahora bien, al analizar la reprochabilidad del procesado, el Tribunal de Sentencias tiene en cuenta pruebas periciales de distintos médicos psiquiatras y otros medios de prueba y concluye que el proce sado padece de un trastorno mental denominado “esquizofrenia paranoide” (fs. 652/653), por lo que el mismo no es reprochable, pues carece de capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho realizado . En este punto, cabe señalar que el art. 23 del C.P. establece: “…Trastorno mental. 1º No es reprocha ble el que en el momento de la acción u omisión por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquic o incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la anti juridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento…” por lo que de acuerdo a los he chos probados por el Tribunal de Sentencias, el procesado reúne los presupuestos de este artículo po r lo que es irreprochable. Que, el art. 73 del Código Penal transcripto líneas arriba se encuentra correctamente aplicado al ca so, pues se ha demostrado que el procesado es irreprochable y dados los hechos probados y las prueba s evaluadas por el Tribunal de Sentencia existe un riesgo fundado en su personalidad de que el mismo pueda cometer otros hechos antijurídicos graves, además de la necesidad de tratamiento que requiere el mismo. En este punto, cabe señalar que la ejecución de la medida estará sujeto a criterios médic os, es decir, que los profesionales médicos son los que deben dictaminar la evolución del procesado en su tratamiento producto de la internación en el hospital psiquiátrico. Por todo lo precedentemente expuesto, corresponde CONFIRMAR por decisión directa la S.D. N° 327 de f echa 25 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencias presidido por la Jueza SANDRA FAV IANA FARIAS DE FERNANDEZ, CARLOS HERMOSILLA y WILFRIDO PERALTA, por ajustarse a derecho. ES MI VOTO.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. A la segunda cuestión planteada, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo:- II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 11.Con relación a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de casación, corresponde an alizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. 12.Con relación al primer agravio respecto a la Extinción de la acción penal, el Tribunal de Apelaci ones, mencionó: "...El análisis realizado por el Tribunal de Sentencia en lo que respecta a la prete ndida extinción de la acción penal, basado en la no computación de una absolución, es francamente in sostenible, pues en verdad la conclusión asumida se basa en evidente error de juicio, pues la culpab ilidad en el hecho de doble homicidio resultando víctimas los progenitores del responsable el mismo acusado Carlos David Blanco Villagra declarado irreprochable, "no está en duda". Desde tal perspecti va, el cómputo del plazo de duración máxima del proceso ha sido correcto, en virtud de lo que establ ece la ley N° 2341/04 "ley Camacho", modificatoria del Art. 136 del CPP..."(sic). Luego, transcribió lo dispuesto en el Art. 136 del CPP, para culminar refiriendo que "dicho argumento es vacuo" (sic). 13.En efecto, se denota que el Tribunal de Apelaciones se limitó a mencionar que "...el cómputo del plazo de duración máxima del proceso ha sido correcto...", pero no explicó de manera concreta por qu é el cálculo del cómputo del plazo de la duración máxima del procedimiento realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcto, que fue justamente lo que cuestionó la defensa del procesado. Por lo tan to, la fundamentación del Tribunal de Alzada se corresponde con una sentencia manifiestamente infund ada, debido a que no responde al cuestionamiento de la defensa del procesado. Ang. Mariana Penoni Secretaria 4. Por otra parte, la defensa técnica del acusado en su casación, también cuestionó que e l Tribunal de Apelaciones aplicó la combinación de medidas de seguridad y de mejoramiento, consisten te en la Internación en el Hospital Neuropsiquiátrico, y la medida privativa de libertad por el plaz o de diez años a su defendido, por lo que a su parecer, el órgano revisor incurrió en la violación d el principio de reforma en perjuicio porque agravó la situación jurídica de su defendido. 15.Al respecto, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...JUICIO SOBRE MEDIDA DE MEJORAMIENTO". Al que dar correctamente concretado el juicio sobre el hecho habiéndose constatado la insania del acusado C ARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA en juicio oral, en respuesta al hecho que el Tribunal de Sentencia consi deró probado, correspondía el estudio de "sanción penal - homicidio doloso de padre y madre del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acusado", y en ese orden, en razón de que las partes solo se aplican a las personas con reprochabili dad, se observó, si bien con alguna desprolijidad lo establecido en el Art. 428 y 429 del CPP, "Proc edimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento". La Sentencia en estudio contiene defecione s que pueden ser corregidas en esta mediante "fundamentación complementaria", pues se tratan de erro res de derecho que tornan innecesario un nuevo juicio, según lo dispone el Art. 475 del CPP... "(sic ). 16. Así también, el Tribunal de Apelaciones, refirió: "...LOS ERRORES DE DERECHO – SUSTENTACION COMP LEMENTARIA. Tal como sea mencionado líneas arriba, la Sentencia en examen contiene defeciones que me recen la atención prevista en el Art. 475 del CPP, pues un decisorio que merezca el rótulo de Senten cia debe expresar concreciones claras y no sugerencias o requerimientos de sugerencias, criterios o puntos de vista. Como se asientan en los puntos 5, 6, y de la S.D. N° 327 del 25 de setiembre del 20 20...Siguiendo la ilación que antecede, es de recordar que en la sentencia en estudio luego de la de claratoria de irreprochabilidad, se da dubitativamente la respuesta al hecho grave, obviándole aspec tos esenciales que toda sociedad debe esperar en cuanto a su seguridad, ya que tiene el derecho a pr otegerse de hechos exclusivamente lesivos, que lo deben poner en resguardo, como lo es un homicidio de padre y madre. La resolución de referencia, trasluce una suerte "liberalidad" que beneficia solam ente al acusado, pero desoye uno de los objetivos de la pena y que tiene rango constitucional, como "Defensa de la sociedad", Art. 20 de la CN, 3 y 39 del CP. En efecto, la sociedad no puede permanece r impávida ante un hecho deleznable, como el juzgado en el presente caso. La aplicación del procedim iento especial de medidas de mejoramiento, que de concluir en positivo, como ocurrió en autos, deber ía, objetivar propuestas claras, ejercer el control de la evolución del acusado, mediante internació n en establecimiento estatal y no dejar al arbitrio de un pariente y en nosocomio privado, entre otr os son las cuestiones a corregir en esta, por lo que debe establecerse un centro de reclusión. Así c omo el señalamiento de la duración de la medida, según lo dispone el Art. 75 del CP...". 17.En efecto, el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al imponer la medida de seguridad al p rocesado, porque si consideraba que correspondía en este caso, la aplicación de la referida medida d e seguridad dispuesta en el Art. 75 del CP¹, debió anular el fallo de primera instancia, y ordenar e l reenvío a otro Tribunal de Sentencia, para que analice de ¹Art. 75 del CP. Reclusión en un establecimiento de seguridad. 1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado e n un establecimiento de seguridad cuando el mismo: 1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso; 2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y 3. atendie ndo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos p unibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños súpicos, físicos o económicos. 2º La medida no excederá de diez años. 3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, i ndependientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea de esperar que el conden ado realice otros crímenes iguales o similares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO DE CASACION EN: ” CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS” N° 438/2 021. acuerdo a las circunstancias fácticas acreditadas en juicio, si se cumplen los presupuestos del refe rido Art. 75 del CP. Además, la competencia del órgano revisor se limita al control de la legalidad (análisis de la correcta aplicación del derecho) y logicidad (análisis del cumplimiento de las regla s de la lógica formal o del pensamiento correcto) de las conclusiones arribadas por el Tribunal de M érito, por lo que no puede el Tribunal de Apelaciones imponer sanciones al procesado (penas y medida s), porque dicha facultad le corresponde al Tribunal de Sentencia, que es el órgano encargado de ana lizar las circunstancias fácticas y las pruebas que hacen a los indicadores dispuestos en el Art. 65 del Código Penal, o como en este, de lo dispuesto en el Art. 75 del CP, ya que es el Tribunal de Mé rito el que posee la inmediación y la concentración en el marco del juicio oral y público. 18.Esta misma postura, ya la sostuve en los expedientes caratulados: “Hugo Daniel Paredes Ayala y Cé sar Dario Cano Florentín – Acuerdo y Sentencia, N° 231 del 12 de abril de 2019”, “Horario Emmanuel F lores Dimitropulos s/Estafa y otro – Acuerdo y Sentencia N° 743, del 27 de agosto de 2020”, y “Mario Alejandro Vera Ledesma y otro s/Robo Agravado y Homicidio Doloso en grado de tentativa – Acuerdo y Sentencia N° 739, del 26 de julio de 2021”. 19.Por consiguiente, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Definitiva N°18, del 25 de marzo de 2 021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, debido a que es un fallo manifiestamente infundado en los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP. 20.Ahora bien, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravo titulado “Violación del prin cipio de Reforma en perjuicio” y que hacía referencia a la aplicación de la medida de seguridad impu esta al procesado, resulta inoficioso el estudio del agravo referente a la “c. Inobservancia del Art . 456 del CPP y la violación del principio de proporcionalidad de la sanción penal (medida)”, expues to por el recurrente en su escrito de casación, por la consecuencia jurídica arribada (nulidad del f allo objeto de casación). 21.En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP. 22.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP³, por Decisión Directa ² Art. 14 del CP “…Inc. 1°. A los efectos de esta ley se entenderán como: …7. Sanción; las penas y l as medidas…” ³ Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte Luis María Dávila Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira
corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, así como los agravios expuestos por la defe nsa en su apelación especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 23. La defensa técnica en su apelación especial reclamó que en esta causa penal, operó e. plazo de c uatro años dispuesto en el Art. 136 del CPP, ya que, a su parecer, el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al no añadir al cómputo del cálculo del plazo de la duración máxima del procedimiento, “los plazos de suspensiones de los recursos de apelaciones especiales planteados con anterioridad qu e desembocaron en las nulidades de las respectivas sentencias dictadas”, resaltando que por ello el cálculo realizado por el Tribunal de Sentencia fue erróneo. 24.En primer lugar, debe señalarse que el Art. 136 del CPP, en su segundo párrafo dispone de forma c lara y expresa que “…Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las pa rtes, suspenderán automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen…”. Por lo tanto, se observa, que el citado precepto legal solo se l imita a mencionar cuáles son los actos procesales (incidentes, excepciones y recursos) que deben ser considerados para la suspensión del plazo de la duración máxima del procedimiento, y no hace menció n o referencia respecto a la consecuencia jurídica (nulidad y reenvío) que se podría dar con relació n a la presentación de los citados actos procesales, y si esas consecuencias jurídicas deberían ser consideradas para suspender o no el plazo de la duración del procedimiento. En consecuencia, al no e ncontrarse descrita en forma expresa en la norma jurídica respecto a las consecuencias jurídicas arr ibadas al momento de estudiarse los actos procesales (incidentes, excepciones o recursos), no puede considerarse dichas consecuencias para el cómputo del plazo de la extinción de la acción. Además, co n el recurso de apelación especial ya está suspendido el proceso y lo posterior (reenvió) es consecu encia del recurso. 25.Cabe agregar, que los actos procesales y los sucesivos juicios orales realizados en forma posteri or a la declaración de nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, no pueden ser tenido s en cuenta para el cómputo del plazo de la extinción (específicamente para la suspensión o no de lo s plazos), debido a que son consecuencia de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, luego del es tudio de los recursos presentados por los intervienenientes. Por lo tanto, corresponde el rechazo de l agravio del recurrente. 26.Esta misma postura ya la he asumido en el expte. judicial caratulado: “Oscar David Finamore Benít ez y otra s/Homicidio Doloso”, en el Acuerdo y Sentencia N° 675, de fecha 10 de octubre de 2022. la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nue va sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá res olver, directamente, sin reenvío.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. - 6 - 08 - 2025 27. Por otra parte, se observa que en este caso, en el considerando de la sentencia definitiva, el T ribunal de Mérito señaló: “…Corresponde IMPONER MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo que dispone el Art. 73 del Código Penal que reza INTERNACION EN UN HOSPITAL PSIQUIÁTRICO...//…en ese sentido que el Colegiado IMPONE que el Señor CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, una vez firme y ejecutor iada esta Sentencia Definitiva, sea evaluado por un médico psiquiatra designado por el director del Hospital Psiquiátrico, a fin de dar cumplimiento con los dictámenes de los Médicos Rubén Centurión L ópez, Manuel Ángel Fresco Ortiz y Aida Leguizamón Sosa, a fin de que se determine si amerita interna ción y que así se proceda, en caso que el Sr. Carlos David Blanco Villagra, este padeciendo de una c risis y por el tiempo necesario, conforme a criterio médico, todas las veces que requiriese…” (sic). 28. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, quedó consignado como sigue: “…5)IM PONER que el Señor CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, una vez firme y ejecutoriada esta Sentencia Definit iva, sea evaluado por un médico psiquiatra designado por el director del Hospital Psiquiátrico, a fi n de dar cumplimiento, con los dictámenes de los médicos Rubén Centurión López, Manuel Ángel Fresco Ortiz y Aida Leguizamón Sosa, que se determine si amerita internación y que así se proceda, en caso de que el Sr. Carlos David Blanco Villagra, este padeciendo de una crisis y por el tiempo necesario, conforme a criterio médico, todas las veces que se requiriese, 6) DISPONER que el señor CARLOS DAVI D BLANCO VILLAGRA, siga internado en el HOGAR ABRIL...o en el domicilio que dispongan los familiares del mismo…” (sic). 29. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia, consignó en el considerando de la sentencia d efinitiva que correspondía IMPONER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado (fs. 664 de autos), co nsistente en la Internación en un Hospital Psiquiátrico, sin embargo, el referido Tribunal omitió co nsignar dicha solución jurídica en la parte resolutiva de la sentencia definitiva de primera instanc ia. Por lo tanto, en virtud al Art. 475 del CPP, corresponde incorporar la siguiente fundamentación rectificatoria a la Sentencia Definitiva N° 327, de fecha 25 de setiembre del 2020, dictada por el T ribunal de Mérito. Abg. Karina Penones Secretaria 30. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado en juicio que la conducta del procesado Carlos David Blanco Villagra por haber matado a sus padres con un martillo en fecha 12 de julio de 2014 mientras dormían, fue típica y antijurídica. Así también, quedó acreditado en juicio l a falta de reprochabilidad del citado acusado, debido a que no tenía la capacidad de conocer la anti juricidad del hecho y de determinarse conforme a ese conocimiento al momento de la comisión del hech o, por padecer de una enfermedad mental llamada “esquizofrenia paranoide”, siendo esto corroborado p or las pericias psiquiátricas y el testimonio de los profesionales médicos psiquiatras, quienes resa ltaron Luis María Rodríguez Riera Ministro Dr. Manuel Dejousés Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que la mencionada enfermedad “…es crónica, no tiene cura, es progresiva y puede deteriorar todos los aspectos de la personalidad e incluso las funciones cognitivas de la persona…”. 31. En efecto, el Tribunal de Mérito incurrió en un error jurídico al no consignar en la parte resol utiva de la sentencia definitiva la imposición de la medida privativa de libertad consistente en la INTERNACIÓN EN UN HOSPITAL PSIQUIÁTRICO del procesado Carlos Blanco, siendo que en el considerando d e la sentencia en estudio, ya estableció que se debía imponer la internación del acusado en un hospi tal psiquiátrico, como medida privativa de libertad, tal como se expuso en el punto 29. 32. Además, debe señalarse que la forma en la que quedó consignada la parte resolutiva de la sentenc ia definitiva de primera instancia, es incorrecta, ya que dejó supeditada la determinación de la int ernación del procesado a los médicos Rubén Centurión López, Manuel Ángel Fresco y Aida Leguizamón. S in embargo, debe señalarse que la labor de los citados médicos psiquiatras se limita a evaluar de ma nera constante al procesado para verificar si según las ciencias médicas, se mantiene o no el trasto rno mental (esquizofrenia paranoide) que padece, y si varía la pronóstico según las circunstancias e valuadas, debiendo informar dicha situación al Juez o Tribunal para que este decida normativamente r especto a la sanción aplicada. 33. El Juez o Tribunal es el encargado de imponer la medida privativa de libertad, consistente en la internación en un hospital psiquiátrico, teniendo en cuenta que la medida es una sanción, según lo dispone el Art. 14, inc. 1º numeral 7º del Código Penal, y debe ser decidida por el órgano jurisdicc ional (Juez o Tribunal) de conformidad a lo establecido en el Art. 397, inc. 3º del CPP⁵, consideran do los dictámenes de los médicos psiquiatras (especialistas) que evalúan al procesado, a fin de reso lver su continuidad o no atendiendo a que la medida privativa de libertad (internación) no hace cosa juzgada, ya que puede ser levantada en cualquier momento según las circunstancias tal como lo estab le el Art. 76⁶, en concordancia con el Art. 77 y 80 del Código Penal⁷. ⁴ **Art. 14 del CP.** Definiciones. Inc. 1º, numeral 7, sanción: “…las penas y las medidas…”. ⁵ **Art. 397 del CPP.** “Normas para la deliberación y votación. Inc. 3) la individualización de la sanción aplicable”. Además, el **Art. 377 del CPP** señala: División del juicio. “…El presidente pod rá, cuando sea conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. ……Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del j uicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72, incisos 3º y 4 numeral 1º del Código Penal, la división será obligatoria…”. ⁶ **Art. 76 del CP.** Revisión de las medidas. 1º El Tribunal podrá revisar en todo momento la idone idad de la medida o el logro de su finalidad. – ⁷ **Art. 77 del CP.** Suspensión a prueba de la internación. 1º El tribunal suspenderá la internació n en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento a mbulatorio cuando con ello se pudiere lograr la finalidad de la medida, siempre que se pudiera asumi r la responsabilidad por la prueba. – **Art. 80 del CP.** Relación de penas y medidas. 2º Lograda la finalidad de la internación en un hos pital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba , la ejecución del
EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. - 6 - 08 - 2025 34. Por lo tanto, corresponde que quede consignada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la imposición de la medida privativa de libertad, consistente en la INTERNACIÓN del proc esado Carlos David Blanco en el Hospital Neurosiquiátrico, debiendo estar sujeta a las exigencias mé dicas según lo previsto en el Art. 73 inc. 2° del Código Penal. 35.Por consiguiente, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 327, de fecha 25 de setiembre del 2020, dictada por el Tribunal de Mérito, debiendo incorporarse la fundamentación rectificatoria mencionada precedentemente. 36.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la sol ución jurídica arribada, y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el colega Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al rec urso de casación planteado, anular el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y confirmar la SD N.° 327 del 25 de septiembre del 2020, debiendo incorporarse lo siguiente en la parte resolutiva "i mponer la medida privativa de libertad, consistente en la internación del procesado Carlos David Bla nco en el Hospital Neuropsiquiátrico, debiendo estar sujeta a las exigencias médicas según lo previs to en el Art. 73 inc. 2° del CP". No obstante, me permito formular las siguientes salvedades: Abg. Karinna Penoni Secretaria En cuanto a la violación del principio de reforma en perjuicio (art. 457, CPP), se constata que efec tivamente el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al imponer, de forma adicional, una medida de seguridad por el plazo de 10 años al condenado. Esta decisión implicó un evidente agravamiento d e su situación procesal, en abierta transgresión a dicho principio, el cual opera como una garantía procesal en los casos en que la impugnación ha sido promovida exclusivamente por el infractor. En efecto, la garantía de la reformatio in peius impide que una sentencia sea modificada en perjuici o del condenado si este ha sido el único recurrente, como sucedió en resto de la pena cuando 1. se halle purgada la mitad de la pena; y 2. Atendidas todas las circunstan cias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos pu nibles. Art. 73. INTERNACION EN UN HOSPITAL SIQUIATRICO. 1° En las circunstancias señaladas en el Art. 23, e l que haya cometido un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando: 1.exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realiza r otros hechos antijurídicos graves; y 2. El autor necesite tratamiento o cura médica en este establ ecimiento, 2° La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las ex igencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo. Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el presente caso. La resolución de primera instancia había dispuesto: "...5) IMPONER que el Señor CA RLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, una vez firme y ejecutoriada esta Sentencia Definitiva, sea evaluado por un médico psiquiatra designado por el director del Hospital Psiquiátrico, a fin de dar cumplimiento , con los dictámenes de los médicos Rubén Centurión López, Manuel Ángel Fresco Ortiz y Aida Leguizam ón Sosa, y que se determine si amerita internación y que así se proceda, en caso de que el Sr. Carlo s David Blanco Villagra, este padeciendo de una crisis y por el tiempo necesario, conforme a criteri o médico, todas las veces que se requiriese, 6) DISPONER que el señor CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, siga internado en el HOGAR ABRIL... o en el domicilio que dispongan los familiares del mismo..." Er consecuencia, al establecer una medida de seguridad con una duración fija de 10 años no contempla da en la sentencia de primera instancia el Tribunal de Apelaciones introdujo una modificación que ag ravó la situación jurídica del condenado, quebrantando el principio de prohibición de reforma en per juicio. Con relación a la inobservancia del plazo previsto en el art. 136 del CPP (modificado por el Art. 1º de la Ley 2341/03 que extiende la persecución de la causa por 12 meses más cuando existe una senten cia condenatoria para la tramitación de los recursos) cabe aclarar que el término de cuatro años de duración máxima no contiene al plazo de los doce meses, en vista de que éste solamente puede prolong arse para la tramitación de los recursos ante una sentencia condenatoria y, en el caso particular, d icha resolución fue dictada ANTES de los cuatro años, razón por la cual deviene inconducente computa r el lapso posterior enmarcado en la normativa -toda vez que ella no haya acaecido con anterioridad a los recursos de apelación especial y casación más aún cuando la articulación de este resorte proce sal suspende indefectiblemente el cómputo de duración máxima del proceso⁹. En consecuencia siendo cl ara la aplicación de la Ley N° 2341/03, y hallándose suspendido el plazo de duración máximo del proc edimiento, no corresponde declarar la extinción de la acción penal¹⁰. Es mi voto. 9 El alcance práctico de la referida ley, y la regla general que aplica se refiere al párrafo que te xtualmente dispone: "Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las pa rtes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen". Lo que nos lleva a la conclusión de que a manera de interpretación la m encionada normativa modificatoria nos impone la suspensión del plazo ante la imposición de recursos, incidentes, etc. Por lo tanto, la articulación de este resorte procesal por las partes, suspende in defectiblemente el cómputo de plazo máximo de duración del proceso. 10 Esta misma posición, ya la sostuvo en el AYS N. 836 del 19 de diciembre del 2022 y en el AYS N.° 7 de febrero del 2023.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION EN: " CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 438/2 021. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certificó, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Karinna Zenoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canó MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 246-................................. Asunción, Día de Agosto de 2025,- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Álvarez, Defensor Público del procesado CARLOS DAVID BLANCO VILLAGRA, de conformidad a los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la C ircunscripción Judicial de la Capital, en consecuencia; 3. CONFIRMAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N° 327 de fecha 25 de setiembre de 2020 di ctado por el Tribunal de Sentencias presidido por la Jueza SANDRA FAVIANA FARIAS DE FERNANDEZ, CARLO S HERMOSILLA y WILFRIDO PERALTA, debiendo incorporarse lo siguiente a la parte resolutiva: "imponer la medida privativa de libertad, consistente en la internación del procesado Carlos David Blanco en el Hospital Neuropsiquiátrico, de modo que estara sujeta a las exigencias médicas según lo previsto en el Art. 73 inc. 2º del CP", así como la fundamentación rectificatoria mencionada en el exordio de la presente resolución. 4. ANOTAR, registrar, notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministra Ante mí: Abg. Karinna Zenoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canó MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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