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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ROSA FERNÁNDEZ DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC . F), 57 INC. M), 61, 62, 68 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/9 6 Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA". N°: 415, AÑO: 2004. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y CÉS AR ANTONIO GARAY, quien integra la Sala para el caso concreto, ante mi Secretario autorizante, se tr ajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ROSA FERNÁNDEZ DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC. F), 57 INC. M), 61, 62, 68 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 162 6/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/96 Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a fi n de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Rosa Fernández de Velázquez, por derechos propios y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY y VICTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La Señora Rosa Fernández de Velázqu ez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de jubilada del Magisterio Nacional, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de l os Arts. 14 Inc. b), 16 Inc. f), 57 Inc. m), 61, 62, 68 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00; Ley N° 7 00/96 y Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Refiere la accionante que luego de haber sido jubilada del Magisterio Nacional, fue contratada por l a Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción (Fs. 14) pero debid o a la vigencia de las disposiciones legales impugnadas su haber jubilatorio se encuentra comprometi do en su cobro. La ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jub ilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir". Así las cosas, con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1626/00 se ha promulgado la Ley N° 3 898/10, que modifica los Arts. 16 Inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/00, sin que los agravios expresa dos por la accionante se hayan alterado con la nueva redacción. **Corte Suprema de Justicia** **Sala Constitucional** **Acuerdo y Sentencia Número** Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Por principio de economía procesal y con el fin de otorgar al ciudadano una respuesta cierta a sus r eclamos, considero que corresponde declarar inconstitucional la Ley N° 3989/10 por las mismas razone s que aplica respecto al Art. 16 inciso f) y 143 ya analizados en numerosos votos emitidos por esta Magistratura. Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello qu e la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudada nos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del m agistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armo niosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organiz ación del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- jurisdiccionalmente. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien los Arts. 16 Inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por Ley N° 3989/10, no fue erradicado el agravio constitucional d enunciado. Los agravios son exactamente los mismos, independiente del número del artículo o de la le y que lo recoja. No debemos confundir la norma derecho con la norma número, pues las leyes se limita n a normas derechos y obligaciones, y estos están y son distintos a la norma número en la cual están sustentadas. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece "No se admitirá discriminación alguna entre l os trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias pol íticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizaci ón Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios p úblicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circ unstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. El Art. 1° de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agravia igualmente a l a accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios público s. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilat orio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente . La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 de l a Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuent ran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, t al normativa no afecta a la accionante. Por otro lado, corresponde señalar que el Art. 14 Inc. b) de la Ley N° 1626/00 fue modificado expres amente por la Ley N° 3031/06, en el sentido de que actualmente para ingresar a la función pública so lo se necesita contar con mayoría de edad, es decir, ya no existe el límite de los 45 años como lo e stablecía la redacción anterior de dicha norma. Por ello, ya no corresponde a esta Corte emitir pron unciamiento al respecto pues el agravio ha desaparecido. Sobre los Arts. 57 Inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/00 ellos no son jurídicamente objetables, desd e el momento que prohíben la doble remuneración del funcionario activo, excluyéndose a los jubilados . Finalmente, sobre el Art. 68 Inc. f) de dicha ley la recurrente no demostró haber sido afectada ef ectivamente por esta norma, por lo que tampoco procede el estudio de esta impugnación. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ROSA FERNÁNDEZ DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC . F), 57 INC. M), 61, 62, 68 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/9 6 Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA". N°: 415, AÑO: 2004. A su turno, el Señor MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, explicitó: Rosa Fernández de Velázquez, por sus D erechos y bajo patrocinio de Abogada, promovió Acción de inconstitucionalidad contra Artículos 14, i nciso b), 16, inciso f), 57, inciso m), 61, 62, 68 inciso f), y 143, de Ley N° 1.626/00 "De la Funci ón Pública"; Artículos 1º, 2º y 3º. Ley N° 700/96 "Que reglamenta el Artículo 105 de la Constitución Nacional, que dispone la prohibición de doble remuneración", y Artículo 251, de la "Ley de Organiza ción Administrativa". Alegó la accionante ser Funcionaria contratada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U niversidad Nacional de Asunción y jubilada en el carácter de Docente, y las Leyes objeto de impugnac ión prohiben o limitan la posibilidad de que en su carácter de jubilada ingrese a la Función pública . Manifestó que todos los ciudadanos tienen iguales Derechos para ocupar cargos públicos, con el sol o requisito de la idoneidad y de forma arbitraria la legislación le obliga a optar entre percibir el haber jubilatorio y el salario actual (fs. 3/8). Corrida vista al Ministerio Público, el Agente Fiscal Adjunto, según Dictamen N° 132, de fecha 3 de Febrero del 2.005, recomendó: "(...) hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucion alidad, y en consecuencia, declarar inaplicables con relación a la accionante, las normas contemplad as en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1.909, en los artículos 14 inc. b), 16 inc. f) y 143 de la Ley 1.626/2.000 de la Función Pública" (fs.19/21). En lo que concierne al juzgamiento de la cuestión que nos ocupa, las legislaciones impugnadas dispon en el carácter excepcional de contratación de Funcionarios públicos pasivos,y una vez que el Funcion ario, pasa a jubilación, para ser reincorporado al servicio Público debe optar por percibir remunera ción por sus funciones o haberes jubilatorios, no pudiendo percibir ambos rubros, conforme a los Art ículos 16: "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el E stado: (...) f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo La excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley" y 143: "Los funcionarios que se hayan aco gido al régimen Jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundadas en la declaración de emergencia en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación cie ntífica quedan excluidas de esta limitación", de la Ley N° 1.626/2.000, modificado por Ley N° 3.989/ 2.010, y el Artículo 251: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fue se nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación y la remuneración del carg o o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir", de la Ley de Organización Administrativa. De la normativa transcripta, se vislumbra diáfananle la abierta trasgresión a Principios constitucio nales. Al establecer la prohibición de reincorporación del jubilado a la
Administración Pública, y como excepción la contratación de éstos, se concluca el Principio de igual dad del Artículo 46, de la Ley Fundamental. Igualmente, obligar al jubilado renunciar a sus haberes colisiona con el Artículo 86, de la Ley de Leyes. De las normativas impugnadas se encuentran entre éstas algunas que no son aplicables al caso en conc reto. Respecto al Artículo 14, inciso b), Ley N° 1.626/00, modificado por Ley N° 3.031/06, el mismo condiciona a la mayoría de edad para el ingreso a la Función Pública. Al no continuar en vigencia lí mite máximo para el ingreso -anteriormente era de 45 años- no corresponde el agravio. En cuanto a los Artículos 57, inciso m): "Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Esta do, las siguientes: (...) m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias so bre incompatibilidad y acumulación de cargos públicos;", 61: "Ningún funcionario público podrá perci bir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente má s de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor" y 62: "Exceptuarse de la disposición del ar tículo anterior a la docencia tiempo parcial. Ella será compatible con cualquier otro cargo, toda ve z que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas" , Ley N° 1.626/00, se refieren a la percepción de remuneraciones y acumulación de cargos públicos ac tivos. En el caso, la accionante reclama la posibilidad de que, en su carácter de Funcionaria Públic a pasiva o jubilada, ingrese nuevamente a la Función Pública como activa. Por ello, no es aplicable a lo reclamado por la impugnante, no procediendo su estudio. En cuanto al Artículo 68, inciso f), de la Ley N° 1.626/00, no se halla constancia en autos de encon trarse afectada por la normativa, que dispone las sanciones disciplinarias en caso de faltas graves, no concerniendo su estudio. Por último, respecto a los Artículos 1º, 2º y 3º, Ley N° 700/96 "Que reglamenta el Artículo 105 de l a Constitución Nacional, que dispone la prohibición de doble remuneración", refieren a la prohibició n de duplicidad salarial para Funcionarios en servicio activo, no respecto a quienes se encuentran b ajo el régimen de jubilación. Ergo, no afecta directamente a la accionante, prescindiendo de su estu dio. En lo que concierne al juzgamiento de la cuestión que nos ocupa, resaltar que el caso ha quedado en estado de Resolución en el año 2.005, integrando ésta Magistratura en el año 2.010, muy posteriormen te siendo traído el Expediente al Público Despacho para emitir opinión, no siendo atribuible a Nos l a tardanza acaecida. Conforme a las argumentaciones pergeñadas, corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de incon stitucionalidad cojoada por Rosa Fernández de Velázquez, por sus Derechos y bajo patrocinio de profe sional, y en consecuencia declarar inaplicables los Artículos 16, inciso f), y 143, de Ley N° 1.626/ 00 "De la Función Pública"; y Artículo 251, de la "Ley de Organización Administrativa", en relación a la accionante, conforme al Artículo 555, del Código Procesal Civil. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La señora Rosa Fernández de Velázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la abogada C lara Raquel Isasi con Matrícula de la CSJ N° 10.311, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra de los arts. 14 inc. b), 16 inc. f), 57 inc. m), 61, 62, 68 inc. f) y 143 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA, art. 251 de la Ley N° 22/1909" DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL E STADO" y contra la Ley N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE DI SPONE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN". Para el efecto acompaña las instrumentales agregadas a autos de las que se desprenden su calidad de JUBILADA del Magisterio Nacional.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ROSA FERNÁNDEZ DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC . F), 57 INC. M), 61, 62, 68 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/9 6 Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA". N°: 415, AÑO: 2004. 2. De inicio habrá que advertir que los artículos 16 inc. f) y el art. 143 de la Ley N° 1626/2000, f ueron objeto de modificación -parcial- por medio de la Ley 3989/10. Si bien, esta acción fue present ada con suma anterioridad respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 3989/10 citada, s in embargo, debe extenderse la impugnación imputada a lo que fuera materia de modificación por cuant o que no sólo el enfoque de los argumentos esgrimidos quedan vinculados a dicha parte de la norma si no que, sobre todo, la casuística presentada nos imponen tal menester. De esta manera, haciendo un a bordaje en la totalidad de la materia regulada estaremos garantizando el pleno acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. 3. Habiendo hecho esa aclaración hay que traer a colación que la norma impugnada inhabilita el ingre so para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encu entran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. La aquí accionante es una jubila da del Magisterio Nacional conforme se desprende de la Resolución N° 1697 de fecha 25 de noviembre d e 1994; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. 4. Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta a firmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su cont enido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucio nalmente válida. 5. Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuan do las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»1. La inhabilidad aq uí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibili dad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inm erso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmen te, a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario. 6. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad la boral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del C T- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto acti vo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad labo ral de su preferencia. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Sagüés, N.P. (2019) Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar Antonio Garay Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
7. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que to da aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmen te constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «… Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, norma s con rango constitucional…»². 8. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango –constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mient ras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado, sino que, todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubila ción ordinaria- se produce por ésta circunstancia. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «…pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector…»³. 9. Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «…La Corte considera que la jubila ción es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas…»⁴. Rec ordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para e l acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional. 10. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneida d requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior i nstancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natur aleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrata ción estarán basados en principios de eficacia y transparencia, así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde lueg o, de rango supra legal. 10. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilida d, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 11. Así también, sigue la misma suerte del art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 d e la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilita ción establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que, si la regla g eneral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcanc e de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 12. Hemos de aclarar que, con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el ju bilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar l a garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que ² Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277.-. ³ Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.-. ⁴ Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y n o discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 2 6.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ROSA FERNÁNDEZ DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC . F), 57 INC. M), 61, 62, 68 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/9 6 Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA". N°: 415, AÑO: 2004. quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de l a administración pública. 13. La parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Admi nistrativa y Financiera del Estado de 1909. Si bien el Articulo 251 de la Ley N° 22/1909 fue modific ado por el Artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. La norma vigente dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubila ción y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y p ensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposició n, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de H acienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación c ientífica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes reali zados según las leyes vigentes". (Las negritas son mías). 14. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 6834/2021, quedan excluidos los jubi lados del Magisterio Nacional o de las Universidades Nacionales; teniendo en cuenta que la accionant e es jubilada del Magisterio Nacional, la misma queda excluida de la norma, vale decir, de la imposi ción de optar entre su jubilación y su nueva remuneración. En consecuencia, como la regla general es tablecida en la norma impugnada no les es aplicable a la justiciable, entonces deviene inoficioso el estudio respecto de la constitucionalidad de la misma dado que no le causa agravio alguno. 15. Respecto de la constitucionalidad del art. 14 inc. b) de la Ley 1626/2000, que establecía como c ondiciones para ingresar a la función pública "b) contar con dieciocho años de edad como mínimo y cu arenta y cinco años como máximo", el mismo ha sido modificado con posterioridad a la promoción de la acción mediante Ley N° 3031/2006 "Que modifica el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 1626/2000" , quedando redactado de la siguiente forma: "Art. 14- b) contar con mayoría de edad", con lo cual se ha eliminado el límite de edad para el ingreso a la función pública; y por tanto, ya no constituye un agravio actual que afecte a la accionante, por lo que carece de interés un pronunciamiento sobre el mismo. 16. En cuanto a los agravios expuestos respecto a los Art. 61, 62 y 68 de la Ley N° 1626/00 "De la F unción Pública". Las citadas disposiciones no denotan vicios de inconstitucionalidad. En efecto, el Art. 61 reglamenta el Art 105 de la Constitución Nacional, que prohíbe la doble remuneración del fun cionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de u n sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia, conforme lo dispuesto en el Art. 62 del mismo cuerpo legal, constituyendo el incumplimiento de dichas dispos iciones falta grave en los términos del Art. 68 de la citada ley. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado p úblico en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al re ferirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor de funciona rio **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Cesar Antonio Garay Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. En este sentido, las disposiciones legales citadas en nada afectan a la accionante. 17. De igual manera, no se advierten vicios de inconstitucionalidad en el Art. 57 inc. m) de la Ley N° 1626/00 en cuanto establece la obligación de cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos públicos, conforme al fundamento exp uesto en el párrafo precedente, al no existir superposición de cargos públicos. 18. Finalmente respecto de la Ley N° 700/96 "Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacio nal que dispone la prohibición de doble remuneración", considero que esta ley no conculca el art. 10 5 de la Constitución Nacional. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remune ración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio n o aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no consti tuye un salario. Por lo demás cabe reiterar que la norma regula específicamente la prohibición de la doble remuneración respecto al empleado público en "servicio activo", sin considerarlo en tal carác ter al empleado público jubilado, en razón de que este último al momento de acceder al beneficio de la jubilación deja automáticamente de pertenecer al plantel activo de funcionarios públicos, por lo tanto, difícilmente podríamos considerarlo inconstitucional. 19. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989 /10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ROSA FERNÁNDEZ DE VELÁZQUEZ C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC . F), 57 INC. M), 61, 62, 68 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/9 6 Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA". N°: 415, AÑO: 2004. SENTENCIA NÚMERO: 489 Asunción, 23 de Julio de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar inaplicables los Artículos 16, inciso f) y 143, de Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública", y Artícu lo 251, de la "Ley de Organización Administrativa", en relación a la Señora ROSA FERNÁNDEZ DE VELÁZQ UEZ, conforme al Artículo 555 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 9
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