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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS EN LOS AUTOS CARA TULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD N° 17 89 - AÑO 2019." ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ ocho y ochenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los v. uin bitres días del mes de Julio del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCT OR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí , se trajo a la vista el expediente caratulado MINISTERIO PUBLICO C/ BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por l a Sra. Basilia Concepción González de Palmas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.......................................... ......... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. ......................................... A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: Respecto a las resoluciones impugnadas por vía de la presente Garantía Constitucional, se tiene que el A.I. N° 580 de fecha 13 de mayo de 2019 del Juzgado Penal de Garantías en lo pertinente resolvió: "...1- NO HACER LUGAR al incidente de nuli dad de la acusación ...//...; 2- ADMITIR la acusación...//...; 7- ORDENAR la apertura a juicio oral y público...//...", Por su parte, a través del A.I. 269 de fecha 25 de julio del 2029 dictado por el Tribunal de Apelaciones se dispuso: "I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interp uesto...//...", ......................................... El accionante fundamenta su escrito al indicar que las resoluciones impugnadas son violatorias de la s normas del debido proceso, del derecho a la defensa y la revisión de los fallos, alega que conculc a los arts. 17 inc. 9), 256 de la Constitución Nacional, y el Pacto de San José de Costa Rica ratifi cado por Ley 1/89. ......................................... Asimismo, alega que el fallo de alzada es arbitrario al resolver la inadmisibilidad del recurso de a pelación general, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral conforme a lo dispuesto por el Art. 456 in fin del CPP, cuando Abg. Julio C. Paredes Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asimismo, alega que el fallo de alzada es arbitrario al resolver la inadmisibilidad del recurso de a pelación general, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral conforme a lo dispuesto por el Art. 456 in fin del CPP, cuando Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
dicho punto no fue objeto de apelación, sino únicamente el rechazo del incidente de nulidad de la ac usación. Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPC, el Agente Fiscal Abg. Oscar López Laterz a dictaminó que corresponde no hacer lugar a la acción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado solicitó el rechazo de la acción pues, a su entender, no existió conculcación de derechos constituc ionales. De esta manera, habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad y las contestacion es respectivas, al ingresar al estudio de la cuestión promovida, respecto al auto de apertura a juic io oral, se realizan las siguientes consideraciones: El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público. Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera f undamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías -en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenará el somet imiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se t ornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por m edio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagr ado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Const itución Nacional. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de a pertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en est a resolución. Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio o ral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuest iones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algú n querellante adhesivo, la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS EN LOS AUTOS CARA TULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD N° 17 89 - AÑO 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA N°............4BB aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del ju icio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siem pre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si esta s cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelació n se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspe nsión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 C PP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referente s a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, a l concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las part es, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permit en la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohí ben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos q ue se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo d e planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la reali zación del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusa ción, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación si está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin emba rgo, no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pe didos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son incidentes, sino son contestaci ones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Abg. Julio C. Payol Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentenc ias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados e n la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citado s: 1. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicac ión de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser r ealizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pued en ser realizadas en el juicio oral; 2 el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de l o cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no pod rá ser planteada en el juicio oral; 3. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la quere lla adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual facticamente la solic itud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N° 269 del 25 de julio de 2019) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmis ible el estudio de un de nulidad de acusación resuelto conjuntamente con la elevación a juicio oral. Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Con vención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el c ual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin consid erar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recur ribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las c uales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al de clarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que l a garantía expresada ha
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS EN LOS AUTOS CARA TULADOS. 'MINISTERIO PUBLICO C/ BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD N° 17 89 - AÑO 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA N° 483 sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucio nalidad promovida en contra del A.I. N° 269 de fecha 25 de julio del 2019, dictado por el Tribunal d e Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. Ahora bien, se tiene que la accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Ga rantías (A.I. N° 580 de fecha 13 de mayo de 2019) donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó el incidente de nulidad absoluta de acusación. Sobre este fallo, se considera que la Sala Constitucional se pronuncie solamente respecto a la impug nación de la resolución de alzada, ya que, dado la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general inter puesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acces o a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución. En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓ N DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por Basilia González de Palmas por derecho propio y bajo patroci nio de abogado contra el Auto Interlocutorio N° 269 de fecha 25 de julio del 2019, dictado por el Tr ibunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación en el orden de turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta compartir el voto expuesto por el Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos argumentos. A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al sentido del voto emitido por los ministros que me antecedieron en el orden del voto, q uienes resuelven hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad deducida, permitiéndom e expresar los motivos que me llevan a adoptar tal decisión: Se presenta ante esta Sala, la señora BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
promover acción de inconstitucionalidad en contra del **Auto Interlocutorio N° 580 de fecha 13 de ma yo de 2.019** dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Ciudad de Pedro Juan Caballero y contra el Auto Interlocutorio N° 269 de fecha 25 de julio de 2.019, dictada por Tribunal de Apelació n Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, recaídos en el marco de los autos caratulados: **"MINISTERIO PÚBLICO Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripc ión Judicial de Central/ BASILIA CONCEPCIÓN GONZALEZ DE PALMAS / ESTAFA EN ESTA CIUDAD"**. La parte accionante refirió que se conculcaron las disposiciones contenidas en los Arts. 3, 17 INC. 9, 45, 46, 47, 132 y 137 todos de la Constitución Nacional; así como otras disposiciones regladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en el país Arts. 1 y 25 de la Ley 1/92 . Pacto de San José de Costa Rica. En apretada síntesis, la accionante señaló, que: "...Se ha interpuesto apelación General contra el A .1. N° 580 del 13 de mayo de 2.019, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 461 inc. 3 del C.P.P., que dispone resoluciones apelables... La que resuelve un incidente o una excepción... se planteó la apelación general conforme a la citada ley, es decir, se apeló lo resuelto en las par tes resolutiva del A.1. N° 580 del 13 de mayo de 2.019, en la que dispone no hacer lugar al incident e de nulidad absoluta planteado en la audiencia preliminar, pero no en la parte que elevó la causa a juicio oral y público. La resolución originaria, es arbitraria, ilegítima e infundada y por sobre t odo es inconstitucional, ya que fue dictada contra el texto claro y expreso de la ley, como se expon e a continuación. El Tribunal de Segunda instancia, sin analizar las cuestiones de fondo y de forma se ha limitado a declarar inadmisible el recurso de apelación general, contrariando expresas disposi ciones que forman parte de nuestro ordenamiento legal, por citar el art. 25 de la Ley 1/89, que rati fica la vigencia del Pacto de San José de Costa Rica, cuyas normativas tienen prelación sobre las le yes nacionales...". Corridos los traslados respectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Pro cesal Civil. Al momento de contestar el traslado respectivo, el Agente Fiscal encargado de la causa, Oscar Laterz a, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, dictar resolución rechazando la acción de inconstitucion alidad. La Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de las vistas y traslados de expedientes a la Fis calía General del Estado, Abg. Nancy Salmón, a través del Dictamen N° 1694 del 31 de octubre de 2.02 3, consideró que la acción debe ser rechazada por inadmisible.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS EN LOS AUTOS CARA TULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD N° 17 89 - AÑO 2019." ACUERDO Y SENTENCIA N° **488** En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 25 9 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de l a Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece q ue para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho cap ítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de d eclarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado po r el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, e l deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constituc ión Nacional imputa ese deber-attribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. El A.I. N° 269 de fecha 25 de julio de 2.019 emanado del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Lab oral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, ha resuelto cuanto sigue: "...DECLARAR INADM ISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Hipólito Humberto Velázquez contra el A.I. N° 580 de fecha 13 de mayo de 2.019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, de esta C ircunscripción Judicial, por lo expuesto en el exordio de esta resolución...".- El art. 461 in fine del CPP es inconstitucional en la parte que dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: "...No será recurrible el auto d e apertura a juicio", pues con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y públi co se priva al justiciable de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente r esueltas en el auto de elevación, las que en la práctica adquieren autoridad de cosa juzgada. Como e n el caso en estudio, pues el Juez Penal de Garantías, rechazó los incidentes deducidos en la audien cia preliminar, como ser el incidente de nulidad de la acusación. La aplicación del art. 461 in fine en la resolución hoy impugnada es, claramente, inconstitucional, pues es violatoria de la garantía mínima del reexamen o de la doble instancia, consagrada en el art. 8 inc. 2º literal h) de la Convención Abg. Julio C. Devón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la Rep ública del Paraguay, por Ley N° 1/89, pues al estar incorporado a nuestro ordenamiento positivo tien e preeminencia en relación al art. 461 del CPP, conforme a lo previsto en el art. 137 de la Constitu ción Nacional. El art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertur a a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa inte rmedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido po r el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parci al de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utili zan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recu rso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a aunque en la misma se hayan resue lto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente , a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461 última parte del Código Procesal Penal que establece la i napelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la C onstitución Nacional. La conclusión del art 16 de la Constitución Nacional -De la defensa en juicio-, se trasluye con la p rohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una a fectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los ele mentos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proc eso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos pr obados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judi cial. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el cas o de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurr ir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS EN LOS AUTOS CARA TULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ BASILIA CONCEPCION GONZALEZ DE PALMAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD N° 17 89 - AÑO 2019." ACUERDO Y SENTENCIA N°............488 Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de pr elación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial emanada del Tribu nal de alzada, hoy impugnada por esta vía, se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango supe rior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que fo rma parte del orden jurídico nacional. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, estab lece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconsti tucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional que fuer a incorporada a nuestro sistema. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el rec urso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a l a doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Como se advierte desde el inicio, los agravios expuestos por la parte accionante que no fueron atend idos por el Tribunal de alzada, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por vio lación de la defensa en juicio. Respecto, a la acción de inconstitucionalidad presentada contra el A.I. N° 580 de fecha 13 de mayo d e 2.019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, y ante la solución adoptada-Nulidad del A.I. N° 269 del 25 de julio de 2.019- corresponde remitir al Tribu nal de Apelaciones que sigue en el orden de turno, a fin de que el mismo estudie el Recurso de Apela ción General interpuesto contra el auto de apertura a juicio oral y público. En las condiciones expuestas, por los motivos precedentemente indicados, voto popular lugar parcialm ente a la acción de inconstitucionalidad impetrada, y en Abg. Julio C. Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
consecuencia corresponde anular el fallo dictado en Segunda Instancia, A.I. N° 269 de fecha 25 de ju lio de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Ci rcunscripción Judicial de Amambay; en atención a que los vicios aquí señalados, podrán, eventualment e, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el art ículo 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 489 Asunción, 23 de Julio de 2.025. VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U L V E: 1. HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Basilia González de Pa lmas y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del Auto Interlocutorio N° 269 de fecha 25 de julio de 2. 019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscrip ción Judicial de Amambay, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 2. ORDENAR el reenvío del expediente al Tribunal que le sigue en el orden de turno, de conformidad a l art. 560 del C.P.C. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Cesar M. Dresel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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