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JUICIO: “RECUSACION: FINANCIERA UENO SA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ CONCERTACIÓN FRENTE GUASÚ - AS UNCIÓN Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA” N° 219 Año 2023. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Matías Barrientos, en represent ación de Financiera Ueno SA, contra los Magistrados Hugo Garcete, Esteban Kriskovich y Valentina Nuñ ez, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; C O N S I D E R A N D O: Preliminarmente, corresponde expedirse respecto al recurso de aclaratoria interpuesto contra la prov idencia de fecha 23 de octubre de 2024, así como al recurso de reposición interpuesto contra la prov idencia del 04 de marzo de 2025, ambos formulados por el Abogado Matías Barrientos. Por providencia de fecha 23 de octubre de 2024, se dispuso: “Intégrase Sala Civil del más alto Tribu nal de la República con la Ministra María Carolina LLanes Ocampos, para entender en este Juicio. Not ifíquese por cédula”. El citado profesional del foro interpuso recurso de aclaratoria a fin de que esta Sala aclare si la notificación de la mencionada providencia debe ser diligenciada en formato papel o electrónico. Analizados estos autos y la resolución recurrida, cabe referir que la forma de notificación en los e xpedientes de tramitación electrónica se encuentra regulada en el último párrafo del Artículo 102 de la Ley N° 6.822 -que entró en vigencia en fecha 1 de Mayo del 2.022- y los dos primeros Artículos d e la Acordada N° 1.661/2.022, por lo que no existen pues omisiones ni cuestiones dudosas u obscuras en la parte dispositiva de la providencia, como tampoco errores materiales que hagan procedente el r ecurso interpuesto. En consecuencia, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria por su notoria improcedencia. Seguidamente, en cuanto al recurso de reposición interpuesto contra el proveído de fecha 04 de marzo de 2025, que dispuso "Autos para resolver", el Abg. Matías Barrientos alegó que previamente esta Sa la debía expedirse en relación al recurso de aclaratoria supra analizado, por lo que solicitó se rev oque la mencionada providencia. El Art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las p rovidencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.". E n concordancia con lo citado, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de prov idencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición...". En el caso, se observa que habiéndose notificado debidamente la parte recusante de la providencia de fecha 23 de octubre de 2024, nada obstaba a esta Sala al dictado de la providencia de "autos para r esolver" a fin de expedirse respecto de las cuestiones propuestas ante esta instancia, entre ellos, precisamente el recurso de aclaratoria señalado. Por ende, la providencia de fecha 04 de marzo de 20 25 se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, el recurso de reposición debe ser rechazado. Finalmente, corresponde pasar al estudio de la recusación con expresión de causa deducida por el Abg . Matías Barrientos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RECUSACION: FINANCIERA UENO SA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ CONCERTACIÓN FRENTE GUASÚ - AS UNCIÓN Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA" N° 219 Año 2023. en representación de Financiera Ueno SA, contra los Magistrados Hugo Garcete, Esteban Kriskovich y V alentina Nuñez, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. El recurrente planteó recusación con expresión de causa contra los citados magistrados con base en l o dispuesto en el Artículo 20, literal "b" del Código Procesal Civil. Señaló que el Tribunal dictó c on excesiva celeridad la providencia para resolver la impugnación; aseguró que dicho hecho es inusua lmente rápido para un Tribunal sobrecargado y conocido por su dilación en los procesos, por lo que - según sostuvo- con ello se demostró un claro interés en la causa por parte de los magistrados que in tegran el Tribunal. Los recusados elevaron el informe de rigor; negaron tener algún tipo de interés en la causa y señala ron que dictar una resolución -dentro del plazo legal establecido- jamás puede significar un interés por parte de los magistrados. En ese sentido sostuvieron que la recusación formulada debe ser deses timada -debido a que no se fundó en los presupuestos básicos que hacen a la procedencia de una recus ación fundada en el Artículo 20, literal "b", del Código Procesal Civil. Del escrito de recusación surge que se invocó la causal prevista en el art. 20 literal "b" del Códig o Procesal Civil. Así pues, en cuanto al interés en el pleito atribuido a los recusados, cabe record ar que el citado artículo establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado , en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o d e algún pariente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo - relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emociona l, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Di cha relación, sin embargo, no surge de la exposición de la recusante, ya que pretende apartar a los recusados sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés. En efecto, el rec usante pretende instalar un supuesto interés en la causa -por parte de los recusados- debido a que e l Tribunal actuó con celeridad en la misma. Dicho razón -actuar con celeridad o rapidez- no constitu ye un motivo por el cual se deba apartar a los miembros del Tribunal de entender en la causa, confor me con el Artículo 20, literal "b", del Código Procesal Civil. El Artículo 20, literal "b", expone de manera muy clara cuales son las causas en las que se podría c onfigurar el interés en el pleito, ciertamente, actuar con celeridad no es una de ellas. Además, inc luso en el caso de que hubiera manifestado alguna causal válida, el recusante no aportó material pro batorio alguno. Por todo ello la recusación con causa planteada debe ser desestimada. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por en de, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuan imidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: “RECUSACION: FINANCIERA UENO SA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ CONCERTACIÓN FRENTE GUASÚ - AS UNCIÓN Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA” N° 219 Año 2023. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación incoada, debiéndose devolver estos autos al Tr ibunal de origen a los efectos previstos en el art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Matias Barrientos contra la provide ncia de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Matias Barrientos contra la providencia de fecha 04 de marzo de 2025, dictada por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. DESESTIMAR la recusación “con expresión de causa” planteada por el Abg. Matias Barrientos, en repres entación de Financiera Ueno SA, contra los Magistrados Hugo Garcete, Esteban Kriskovich y Valentina Nuñez, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCQUILLLO (MINISTRO/A) Asunción, 6 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 466 D.
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