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EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN ALTO VERÁ", a fin de resolver el recurso de casación planteado en la presente causa contra el Acuerd o y Sentencia N° 44, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA, BENITEZ RIERA**, y **LLANES OCAMPOS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:** Por **Acuerdo y Sentencia N°44**, de fecha 07 de diciembre de **2022**, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, CONFIRMÓ la S.D. N° 178, de fecha 27 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a los señores **PABLINO ADORNO PERALTA**, Y **WILSON DANIEL GONZALEZ**, a la pena privativa de libertad de CINCO ( 5) años, por la comisión de los hechos punibles de Tráfico Illegal de maderas nativas previsto en el Art. 4° inc. c, de la Ley N° 716 (Que sanciona delitos contra el medio ambiente), de los Artículos 26, y 27 de la Ley Forestal N° 422/73 en concordancia con el Art. 29, inc. 1° y 2° del Código Penal. En esta causa penal, interponen recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones indi vidualizado precedentemente: A) El Sr. Sergio Ramón Vera (propietario del vehículo decomisado), por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto González, y B) Los acusados Wilson González y Pablino Adorno Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto González. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** A) **Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Sergio Ramón Vera (propietario del vehículo decomisa do), por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto González.** 1.En cuanto al plazo de interposición del recurso de casación, la resolución objeto de la presente c asación fue notificada al Sr. Sergio Ramón Vera, en fecha **22 de diciembre de 2022**, y el recurso fue interpuesto en fecha **07 de febrero de 2023**, por lo que se verifica que el escrito recursivo fue presentado veintitrés (23) días después del plazo de diez (10) días previsto en la ley. En conse cuencia, este recurso debe ser declarado inadmisible por su presentación extemporánea. B) **Recurso de Casación interpuesto por los acusados Wilson González y Pablino Adorno Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto González.** 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹. 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada los procesados Wilson González y Pabli no Adorno Peralta, en fecha ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
09 de diciembre de 2022, y el recurso fue interpuesto el 23 de diciembre del mismo año, dentro del d écimo día. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Sres. Wilson González y Pablino Adorno Pera lta son los acusados en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el A rt. 449 del CPP². 4. En cuanto al objeto de casación, si bien es cierto, los recurrentes han mencionado en su escrito que plantean “recurso extraordinario de casación directa” contra la resolución (Acuerdo y Sentencia N°44, de fecha 07 de diciembre de 2022), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, constituyendo dicha circunstancia un error formal e n la denominación del recurso por parte de los impugnantes, ello no afecta la admisibilidad del recu rso de casación, debido a que la resolución impugnada es una sentencia del Tribunal de Apelaciones, con lo cual se adecua art. 477, primera alternativa del CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". 6. Los recurrentes no invocan de forma expresa alguno de los motivos de casación dispuestos en el Ar t. 478 del CPP, pero de la lectura del escrito recursivo se corrobora que sus alegaciones se corresp onden a lo dispuesto en el inc. 3° del citado precepto legal, que hace referencia a una sentencia ma nifiestamente infundada. 7. Los recurrentes señalan que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque a su parecer, "para confirmar la sentencia recurrida se limitó a establecer que la sentencia es resu ltado del condenatorio, y que eso se demuestra con el acta del juicio oral y público, y se desentien de del análisis de las cuestiones que hacen a la demostración efectiva del hecho". En otro apartado, también señalaron los casacionistas que "...el Tribunal de Apelaciones no hace otra cosa que transc ribir literalmente las argumentaciones de las partes para tratar de dar una aparente fundamentación en dos o tres hojas idénticas resuelto y plasmada en el acta del juicio oral y concluyen que todo fu e llevado a cabo sin incidencias y que los procesados deben entender inclusive que las maderas fuero n talados y respecto a esto ellos ni siquiera conocen el lugar fueron cortados los árboles cuyos pro ductos derivados estaban transportando...", por lo que solicitan que el fallo objeto de impugnación sea anulado. 8. Así también, los recurrentes mencionan que reclamaron como agravio que la sentencia de primera in stancia es una "sentencia contradictoria", porque "el tribunal absolvió a sus representados del supu esto hecho de Tentativa de Comercialización ilegal de maderas nativas, pero condenaron por el s/H.P. de Tráfico ilegal de maderas nativas, estas contradicciones infundadas fueron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resueltas en la S.D. N° 178/2022 del 27 de septiembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Sente ncia...///...El tribunal dio por no probada la existencia del hecho de comercialización de maderas n ativas a la autoría de mis representados, absolviendo según consta a fs. 39 de la sentencia recurrid a por esta parte...///...Inclusive el tribunal aduce que, en tal sentido, también cabría la posibili dad de sostener que eran para utilidad personal de ambas personas, con estos argumentos es imposible sostener que por el solo hecho de extracción selectiva y sin licencia o de maderas de áreas protegi das o restringidas...”, y este reclamo fue omitido por el Tribunal de Apelaciones según los recurren tes. 9. Agregan los recurrentes, que otro agravio que cuestionaron en su apelación fue “falta de determin ación de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados”, en el cual mencionaron “…En el contexto señalado es menester resaltar la resolución en crisis no realiza una determinación precisa y circunstancia del hecho de tráfico de madera nativas que el Tribunal estimó acreditado en el juic io oral, requisito fundamental de la sentencia conforme lo dispone el Art. 398 del CPP, y 403 del CP P...///...Existe una gruesa omisión en la sentencia al no plasmar la determinación precisa y circuns tanciada del hecho de tráfico ilegal de maderas nativas que el Tribunal estimó acreditado, es decir la reconstrucción histórica de los sucesos que tuvo por confirmados en la audiencia pública y sobre el cual expidió su pronunciamiento condenatorio sobre mis defendidos...”, y al parecer de los recurr entes, este agravio fue omitido por el Tribunal de Apelaciones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". 10. Como último punto de agravio, los casacionistas mencionan que reclamaron que el **comiso del veh ículo** fue incorrecto, porque a su parecer, "se despojó de forma arbitraria a su propietario el veh ículo que le pertenecía, porque no se le dio intervención y ni siquiera fue citado a comparecer para explicar la situación que involucraba a su vehículo", y resaltan que "...es infundada la resolución cuando se afirma que se comprobó la existencia del hecho y por ende se debe rechazar el agravio del propietario al reclamo legítimo derecho de propiedad...", por lo que consideran que esta respuesta del Tribunal de Apelaciones es infundada, y el fallo impugnado debe ser anulado. 11. Como propuesta de solución, los casacionistas solicitan que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa que se anule la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito y que se or dene la realización de un nuevo juicio oral y público. 12. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales ex plicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP con relación a los agravios expuestos precedentemen te. Por consiguiente, corresponde declarar **ADMISIBLE** el presente recurso de casación. **ES MI VO TO.** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ADMISIBILIDAD Recurso de casación planteado por el Sr. Sergio Ramón Vera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto González. En el presente caso, se constata que el recurso de casación interpuesto ha sido presentado fuera del plazo legal establecido en el art. 468 del CPP. El Sr. Sergio Ramón Vera fue debidamente notificado de la sentencia impugnada el 22 de diciembre de 2022, y sin embargo, el recurso fue presentado reci én el 7 de febrero de 2023, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles pre visto por la citada norma procesal. En consecuencia, no queda más alternativa que declarar la inadmi sibilidad del recurso por su notoria improcedencia. Recurso de casación interpuesto por los Sres. Wilson González y Pablino Adorno Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto González. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada po r el órgano de primera instancia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de los p rocesados Wilson y Pablino, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –los procesados fueron notificados el 9 de dic iembre del 2022 e interpusieron el recurso el 23 de diciembre– y por el medio adecuado, **carece de fundamentación**. En efecto, más allá de que los recurrentes no hayan mencionado expresamente una de las causales taxativas previstas en el **art. 478 del CPP**, podría interpretarse que sus reclamos se enmarcan dentro del **inc. 3**, relativo a la sentencia infundada; empero, no desarrolla una argu mentación clara, lógica ni jurídicamente relevante, que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. **En primer lugar**, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Apelaciones habría incurrido en fa lta de fundamentación al confirmar la sentencia de primera instancia, limitándose –según expresan– a reproducir los argumentos del juicio oral sin realizar un examen propio de los agravios. Sin embarg o, esta afirmación es genérica, no acredita de qué modo la sentencia impugnada vulnera los principio s de fundamentación o congruencia, ni se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos plantea dos en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden una ausencia real de motivaci ón por parte del tribunal. Por lo tanto, este reclamo debe ser rechazado. **En segundo lugar**, los casacionistas plantean la existencia de una contradicción entre la absoluc ión dictada por tentativa de comercialización ilegal de maderas nativas y la condena por tráfico ile gal de las mismas. Sin embargo, no explican de manera concreta y razonada en qué medida tal decisión vulneraría garantías procesales ni los principios de legalidad o tipicidad. Además, debe recordarse que las sentencias se pronuncian sobre hechos históricos acreditados en juicio y no sobre eventuale s calificaciones jurídicas que pueden atribuirse a los procesados. En consecuencia, no surge ninguna incompatibilidad entre absolver por tentativa de comercialización y condenar por tráfico ilegal, da do que se trata de tipos penales con elementos normativos distintos. La ausencia de argumentos concr etos que demuestren lesión al debido proceso torna manifiestamente infundado este agravio, correspon diendo su rechazo. **En tercer lugar**, los abogados de la defensa argumentan la omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho por parte del Tribunal de Sentencias, en violación a los Art. 398, inc. 3 y 403, inc. 2 del CPP. Sin embargo, tampoco aquí se expone de modo claro cuál sería el defecto concr eto en la descripción fáctica que afecte el ejercicio de defensa, ni cómo dicha eventual deficiencia habría influido en la determinación de la responsabilidad penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". Además, al encontrarse bajo estudio el fallo del Tribunal de Apelaciones, correspondía a los casacio nistas fundamentar de qué manera el órgano de alzada convalidó tal omisión y por qué ello sería jurí dicamente reprochable, lo cual no hicieron en el escrito recursivo. En consecuencia, el agravio care ce de la mínima técnica argumentativa que justifique su acogida y debe ser igualmente rechazado. Por último, en relación a la impugnación de la orden de comiso del vehículo, los recurrentes se limi tan a cuestionar la medida adoptada sin desarrollar un planteamiento jurídico que evidencie vulnerac ión del derecho de propiedad o quebrantamiento del debido proceso. No precisan de qué forma el propi etario habría sido privado de intervenir en el trámite ni cómo ello se traduce en afectación efectiv a de una garantía fundamental. Al tratarse de un reclamo carente de motivación normativa y sin sopor te probatorio concreto, corresponde también rechazarlo. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilida d de los recursos extraordinarios de casación planteados, por los mismos fundamentos. **Es mi voto.* * **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.Con relación a los agravios expuestos por los recurrentes que fueron planteados en escrito recursi vo, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por los impugnante s. 2.El Tribunal de Apelaciones en cuanto al agravio referente a “sentencia contradictoria”, refirió: “ …En cuanto al siguiente agravio referente a que la sentencia es contradictoria y vulnera las reglas de la sana crítica art. 403, 46 del CPP referente al mismo punto en que el Tribunal dio por NO PROBA DA la existencia de comercialización de maderas nativas, transcribiendo la forma en que ocurrieron l os hechos investigados, y que dichas maderas eran para ser comercializadas, extremo que no se pudo c omprobar durante el desarrollo del juicio oral y público, en razón a que no se mencionó presencia de algún comprador, o algunas tratativas para ese efecto, alguna boleta, recibo de dinero etc., observ amos que efectivamente el tribunal dio por no acreditado el extremo de la comercialización, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". pero el apelante se olvida que sus defendidos fueron encontrados en flagrancia, transportando ilegal mente maderas nativas, cuya tala se encuentra prohibida, es decir, no solo se sanciona la comerciali zación, sino la tala y en este caso el transporte sin la guía correspondiente. Cabe mencionar que la Ley que sanciona delitos contra el medio ambiente, establece: Artículo 4°. Serán sancionados con pe nitenciaria de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos), a 2000 (dos mil) jornales mínimos legal es para actividades diversas no especificadas: c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente roll os de madera o sus derivados...En tanto, la Ley 422/73, Art. 26 reza: El transporte y la comercializ ación de las maderas y otros productos forestales, no podrá realizarse sin las correspondientes guía s extendidas por el servicio Forestal Nacional. Dichas guías especificarán...Cantidad, especie, peso o volumen, destino del producto transportado, extremo que incumplieron los acusados, y cuya comprob ación sí quedó demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público..." (sic). 3.Esta respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el Tribunal de Apelaciones se lim itó a mencionar que "...efectivamente el tribunal dio por no acreditado el extremo de la comercializ ación, pero el apelante se olvida que sus defendidos fueron encontrados en flagrancia, transportando ilegalmente maderas nativas, cuya tala se encuentra prohibida, es decir, no solo se sanciona la com ercialización, sino la tala y en este caso el transporte sin la guía correspondiente...", pero no ex plicó por qué los fundamentos del Tribunal de Sentencia respecto a la comprobación del transporte il egal de las maderas nativas en este caso fue correcto, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
siendo que dicho punto fue el cuestionado por los recurrentes. Además, se observa que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto a los agravios referentes a la “falta de determinación de los he chos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados”, y “al comiso de vehículo”. 4. En efecto, el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución que contiene el vicio de fundamentació n insuficiente, porque respondió el agravio referente a “sentencia contradictoria”, con una fundamen tación incorrecta, y además no se expidió respecto a los demás agravios sobre “falta de determinació n de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados”, y “al comiso de vehículo”, que le fueron planteados por los recurrentes en su recurso de Apelación Especial. Ante dichas circunstancia s, se puede apreciar que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 del CPP y 256 de la Constitución, y llegó a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. Por lo tanto, corresponde que el fallo objeto de impugna ción deba ser casado por medio del recurso actual. 5. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP⁴, por Decisión Directa corresponde analizar el fa llo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Trib unal de Sentencia. ⁴ Art. 474 del C.P.P., dice: “DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío.” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". 6.La defensa reclamó en su apelación especial que la sentencia de primera instancia "es contradictor ia", porque a su parecer, por un lado "el Tribunal de Sentencia dio por no probada la existencia del hecho de comercialización de maderas nativas y absolvió a sus defendidos", pero por otro lado, "tuv o por acreditado que se trasladaron maderas nativas de reciente corte en forma de tablones sin las c orrespondientes guías de traslado exigidas por la ley para su circulación legal". Según la defensa, "la Ley 716 en artículo 4, inc. c, describe una sola conducta, consistente en que el tráfico es ente ndido como negocio comercial y la comercialización no es otra cosa que recibir un pago por la mercad ería que se trafica, y que no se le puede dar un significado diferente a una expresión por las regla s de la interpretación gramatical", por lo que considera que el Tribunal de Sentencia cayó en contra dicción alegando la autoría de sus defendidos por el hecho punible de Tráfico ilegal de maderas nati vas y negando la autoría por el hecho punible de comercialización de maderas nativas, por lo que inc urrió, a su parecer, en la inobservancia de las reglas de la sana crítica. 7. El primer error de los recurrentes consiste en alegar que la Ley N° 716, en su artículo 4, inc. c , describe "una sola conducta", en atención a que la citada ley especial, señala: "...Art. 4.Serán s ancionados con penitenciaria de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jorna les mínimos legales para actividades diversas no especificadas: ...inc. c) ...Los que trafiquen o co mercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados...", por lo que se denota que la referida L ey N° 716 "Que sanciona delitos contra el Medio Ambiente", describe dos conductas, al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
utilizar la conjunción disyuntiva “o” que hace referencia a dos alternativas, en este caso el “tráfi co” de rollos de madera entendido como transporte, como así también la “comercialización” de rollos de madera, y esto es coincidente con lo expuesto en la Ley N° 422/73 Forestal, que en su artículo 26 menciona: “…El transporte y la comercialización de las maderas y otros productos forestales, no pod rá realizarse sin las correspondientes guías extendidas por el Servicio Forestal Nacional…”, y con e l Decreto reglamentario N° 7636, del 07, de noviembre de 2011, “Por el cual se reglamenta el Art. 26 de la Ley 422/73 “Forestal”, y se establece un régimen especial para el aprovechamiento, transporte y comercialización de maderas y otros productos provenientes de plantaciones forestales establecida s con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento”, que dispone: “…Art. 3. El transporte y comercialización de las maderas en rollo, aserradas y otros productos forestales provenientes de l as plantaciones establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento, se realizar á respaldados en Notas de Remisión y Facturas, que deberán obligatoriamente, consignar el Número de Registro de Plantaciones Forestales, además de la copia del recibo de pago actualizado, expedido por el Instituto Forestal Nacional (INFONA)…”. 8. El segundo error de los recurrentes consiste en señalar que “existe contradicción en la sentencia definitiva, debido a que el Tribunal de Sentencia por un lado absolvió por la tentativa de comercia lización de maderas nativas, y por el otro condenó por tráfico ilegal de maderas nativas a sus defen didos”, porque lo que se absuelven, sobreseen o sancionan son los hechos o acontecimientos histórico s atribuidos a los procesados, cuyas conductas se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". encuentran descriptas en las normas penales o especiales, y no las calificaciones jurídicas que le f ueron atribuidas a los procesados. Esta misma postura, ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 877, de fecha 31 de agosto de 2021, en el expediente judicial caratulado: "Miguel Alfonso Cabrera y Aragón y otros s/Robo Agravado". - 9.Además, el Tribunal de Mérito en la sentencia definitiva (fs. 135/144 de autos), tuvo por acredita do el **Tráfico ilegal de maderas nativas**, manifestando cuanto sigue: "...Conformada la hipótesis fáctica y probatoria del debate, corresponde responder a la pregunta ¿se halla o no probada la exist encia del Hecho Punible de Tráfico ilegal de maderas nativas? En el contexto señalado, primeramente traemos a colación lo previsto en el Art. 4 de la Ley N° 716 "Que sanciona delitos contra el medio a mbiente", que reza: "Serán sancionados...///c) los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados...///Es decir, que en ese sentido la norma prohíbe el tráfico ilegal de ma deras por cualquier persona, en tal sentido, la extracción de especies cuya madera tiene gran valor comercial para las industrias, lo que afecta el tamaño de sus poblaciones y en últimas, pone en ries go de extinción a las especies más comercializadas.../// Así las cosas, lo que se denomina el tráfic o ilegal de maderas nativas, requiere para su demostración la incautación de las maderas transportad as y su comprobación de las especies a que pertenecen por medio de expertos y profesionales del área respectivo – técnico – científico-, realizados en este juicio que nos demuestran que efectivamente en la localidad denominada "Margarita", inmediaciones del área de reserva para Parque Nacional Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
San Rafael, distrito de Alto Vera, en la fecha y hora indicada por la acusación, fueron incautadas m aderas de la especie nativa, extraídas del área reservada para parque San Rafael y al análisis corre spondiente dan la cantidad y las especies referidos en este fallo...///...Que, para concluir haber o currido el hecho como se ha señalado, el Tribunal de Sentencia tiene en cuenta como plenamente válid os y ajustados a la verdad los testimonios brindados... específicamente de los Agentes policiales in tervinientes, de los ingenieros forestales, funcionarios del INFONA, como del Director de la Fiscali zación del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible Julio Cesar Marecos Lird, quien refirió: "yo tengo conocimiento de la intervención realizada...habían interceptado un camión Scania el 20 de marzo...Teniendo en cuenta que afectaba al área de reserva San Rafael, la cual está protegida por la Ley 352...tenemos siempre denuncias de que se extraen productos forestales de la zona. Pudimos cons tatar... que en la carrocería del camión se encontraban productos forestales ya procesados y aserrad os con motosierra que correspondían a las especies de lapacho, peterevy, yvyra pytá, cedro y otros.. .///...el Lic. Ramón Alvarenga, técnico forestal del INFONA, quien ha referido entre otras cosas lo siguiente: "...Las maderas que se incautaron eran con corte con motosierra y con medidas que iban de 2 metros hasta 5 metros, había una mezcla de cortes recientes y otros más antiguos, mezclados estab an. Ley 422 exige que los productos forestales tienen que tener guía de traslado, donde se necesita la individualización del producto que se está transportando, esa guía tiene fecha de vencimiento, añ o, en la misma se especifica el lugar de extracción y lugar del destino, el nombre del propietario, el origen, el plan de manejo, la especie, el volumen, el destino. De la carga incautada en este caso no se registró ninguna guía ni Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". documentación; así también el Lic. Siles Justo Rivas, quien también es técnico forestal del INFONA, y refirió cuanto sigue: "...se procedió a la cuantificación de las maderas que traían en el camión.. .y se cuantificó y resultó ser aproximadamente 25.000 pulgadas...las especies que encontramos consta n en el acta que hicimos, que es yvyra pytá, que son tirantes, curupa y, peterevy, cedro y lapacho, son 5 especies de primera calidad...Para el transporte de las especies que mencioné se tiene que ten er las guías forestales, son las que habilitan al transporte y comercialización de los productos for estales pero para tener la guía se tiene que hacer un plan de manejo forestal, las guías no es que s e requiere como cualquier producto en el mercado, tiene un plan de manejo forestal hecho por profesi onales y como consta en nuestra acta de intervención no contaba con la guía...///...el Ing. Darío Sa lvador Giménez Fernández, quien resultó ser el Jefe regional del INFONA, quien también refirió entre otras cosas lo siguiente: "...se retuvo el camión que transportaba la madera...al verificar lo que contenía nos percatamos que contenía madera aserrada con motosierra...verificamos...la contabilizaci ón de las maderas, específicamente con sus medidas y especies, teniendo ya los resultados de lo que realmente se transportó en el camión, que al final recuerdo era 25.640 y algo pulgadas métricas, las especies que recuerdo era yvyra pyta, curupa y y otras especies que no me acuerdo...se observaba qu e las maderas fueron recientemente cortadas y semifrescas o frescas...///...La guía de traslado es c omo la cédula...dentro de las guías se especifican las especies que se están transportando, el desti no, el origen, número de plan que tiene, tiene que tener de dónde sale y donde tiene que llegar, más que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
informaciones tiene inclusive los metros cúbicos que van a ser transportados en el momento del trasl ado de un lugar a otro, las guías son unas cédulas que contienen todos los datos de la finca, especi es medidas, el origen y el destino y también su vencimiento, porque las guías también vencen cada un año, entonces tiene cuando comienza y cuando termina en qué año...cualquier transporte con especies nativas tiene que ser respaldado con la guía...La zona de Margarita está cerca, está próximo a la z ona de reserva para parque San Rafael. En la zona de reserva para parque San Rafael de ninguna maner a puede hacerse algún aprovechamiento porque su condición, no se puede de ninguna manera hacer aprov echamiento, tampoco hacia la colonia Margarita está permitido. Durante la verificación, en ningún mo mento vi alguna documentación..."; el Ingeniero Víctor Hugo Ibarra, quien es técnico del Ministerio Público, expresó: "verificamos el camión... que estaba cargado con madera aserrada con motosierra... y proceder la medición individual, especie por especie y eso se hizo...Uno, la madera no tenía docum ento porque para transporte se necesita si o si guía, la guía se emite en base a un plan de manejo f orestal y en el plan de manejo forestal se hace constar el inmueble donde se va a hacer el trabajo, se hace un inventario, un censo de todos los árboles,,,//...fue detenido el camión ...en el acta dic e "Margarita"...el área de reserva para parque nacional San Rafael, es casi en su totalidad de propi edades privadas pero tiene las mismas restricciones, es un área protegida, dentro de esa área proteg ida tiene competencia el MADES y el INFONA...///...no se puede realizar ningún tipo de intervención sin autorización del MADES, no se puede talar árboles...", es así que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". con estos testimonios de técnicos forestales e ingenieros de la rama, ha quedado claro de que en fec ha 20 de marzo de 2019, en una localidad denominada "Margarita", inmediaciones del área de reserva p ara Parque Nacional San Rafael, distrito de Alto Vera, se procedió a retener un camión de gran porte de la marca Scania, el cual se encontraba transportando maderas nativas sin las documentaciones req ueridas para el efecto, asimismo, se ha establecido de que entre las especies transportadas se encue ntran: YVYRA PYTA, KURUPAY, PETEREVY, CEDRO Y LAPACHO, en forma de tirantes, corte para marco, tablo nes, las que totalizan 25. 649" m., asimismo es de destacar de que la zona en que se realizó el proc edimiento corresponde a las inmediaciones del área protegida, lugar donde no existe autorización alg una de aprovechamiento forestal, sin embargo, también han referido que todo transporte de madera req uiere necesariamente de una guía, el cual se emite en base a un plan de manejo forestal, en el que s e hace constar el inmueble desde donde se realizará el traslado, un inventario o censo de todos los árboles a ser aprovechados y en base a eso se otorga la guía. Cabe mencionar además, que conforme a la forma en que se encontraba transportando las maderas, las mismas también indicaban de que fueron acerradas con motosierras el cual indica de que las referidas maderas fueron sometidas a unos estudi os técnicos, en el que se especifican cantidad, calidad, forma, especies, para el transporte, a más de ello, estos profesionales han indicado de que estas maderas transportadas en el caso que nos ocup a han sido acerradas en motosierras, la que indican de que efectivamente no se encontraban autorizad os, pues si fuera en forma legal, debió de haberse acerrado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en un aserradero, para un aprovechamiento normal, que con el acerrado en motosierra se produce una g ran pérdida o desperdicio, siendo ello de tan solo un 30%...///...Cabe mencionar, que las pruebas do cumentales, informes y evidencias mencionadas precedentemente, son instrumentos públicos, en el que se encuentran estampadas las firmas de los intervinientes, por lo tanto, tienen credibilidad como pa ra utilizarlos como medios probatorios en cuanto a la existencia del hecho y coinciden plenamente de manera concordante y uniforme con los testimonios de los Agentes Policiales intervinientes, de los ingenieros forestales, funcionarios de INFONA, representante de la Coordinadora de ciudadanos unidos de Itapúa (CUDI), quienes comparecieron en la audiencia del juicio oral y público; resultando ser c ontestes y uniformes en sus declaraciones con relación a la existencia del hecho punible acusado; to dos estos convencen plenamente al Tribunal de Sentencia que efectivamente en el procedimiento realiz ado, se han encontrado en flagrancia la comisión del delito de tráfico ilegal de maderas nativas, de las especies Lapacho, Yvyra Pyta, Peterevy, Cedro, Curupay, siendo que estas maderas han sido talad as y extraídas de una zona protegida para parque nacional, sin autorización alguna, es decir sin la debida documentación requerida…” (sic).- 10. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia respecto a la **Tentativa de Comercialización de maderas nativas**, señaló: “…Es así que conforme a la plataforma fáctica aludida por el Ministerio Público de que estas maderas eran para ser comercializadas, sin embargo, tal como se puede constatar que la misma no ha sido probada, en razón de que no se ha mencionado de la presente de algún comprador o al gunas tratativas para ese efecto, alguna boleta, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". algún recibo de dinero, algún mensaje de textos o grabaciones de audios en las cuales se puedan veri ficar que efectivamente estas maderas eran para ser comercializadas, pues, en tal sentido, si sostuv iéramos de que eran transportadas para ser comercializadas dicha circunstancia caería en el aspecto imaginario, pues no ha existido indicio alguno de que pueda sostener que indudablemente tenían ese d estino; en tal sentido, también cabría la posibilidad de sostener que eran para utilidad personal de ambas personas. Así las cosas, es imposible sostener que por el solo hecho de extracción selectiva y sin licencia o autorización, de maderas de áreas protegidas o restringidas, sea esto efectivamente para comercializar, pudiendo ser incluso para fines personales...//...En ese sentido, en este contr adictorio oral, no se ha podido corroborar que la cantidad transportada de maderas acerradas con mot osierras de la especie nativa sin documentación alguna para el efecto, una cantidad de 25.649 pulgad as métricas, transportada en el camión de la marca Scania, color blanco, en una localidad denominada Margarita, de las inmediaciones del área de reserva para parque Nacional San Rafael, eran para ser comercializados...//...Por estos extremos, valorados en forma armónica y en su conjunto el cúmulo de pruebas aportadas en el debate oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica, previstas en el Art. 175 y concordantes del Código Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que no se hallan reunidos los presupuestos del tipo penal de tentativa de Comercialización de maderas nativas previstos en el Art. 4° inc. c, de la Ley N° 716/96..." (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En efecto, de la lectura de la sentencia definitiva se corrobora que no existe contradicción en los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, debido a que se ha detallado de forma pormen orizada la forma en que se acreditó el **Tráfico ilegal de maderas nativas** por parte de los acusad os Wilson Daniel González y Pablino Adorno Peralta, quienes fueron los que en fecha 20 de marzo de 2 019, se encontraban transportando en el camión marca Scania los rollos de maderas nativas sin la doc umentación requerida por la ley forestal. Así también, el Tribunal de Sentencia detalló que no pudo acreditarse en juicio, que los rollos de maderas nativas que se encontraban en el camión de la marca Scania eran para la **comercialización**, debido a que no existieron medios de prueba que así lo es tablezcan. Por lo tanto, por todo lo expuesto precedentemente, se verifica que no existe violación d e las reglas de la sana crítica como lo expresaran los recurrentes, y en consecuencia este agravio d ebe ser rechazado.- 12. Como segundo agravio, los recurrentes manifestaron que “el Tribunal de Sentencia no cumplió con el requisito de la sentencia dispuesto en el Art. 398 del CPP”, porque a su parecer, “no realizó una determinación precisa y circunstancia del hecho de tráfico de madera nativas que estimó acreditado en el juicio oral”, incurriendo por ello en el “vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 2 del CPP”. 13. Sobre el punto, analizada la sentencia de primera instancia, se constata que el Tribunal de Méri to expuso: “…Hecho probado: Que, de conformidad a las exigencias del Art. 398, inc. 3 del Código Pro cesal Penal como un requisito esencial de la Sentencia sobre la determinación precisa y circunstanci ada del hecho que el Tribunal estima acreditado, con los elementos de pruebas producidos en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". juicio, con la valoración armónica y conjunta de todas ellas con arreglo a la sana crítica, se concl uye que se halla plenamente acreditado para el Tribunal de Sentencia que los hechos han ocurrido del modo siguiente: "...que en fecha 20 de marzo de 2019, siendo aproximadamente las 17: 00 horas, en u n camino vecinal de la localidad denominada "Margarita", inmediaciones del área de reserva para Parq ue Nacional San Rafael, distrito de Alto Vera, se ha encontrado una cantidad superior a 21.000 pulga das métricas, de las especies YVYRA PYTA, KURUPAY, PETEREVY, CEDRO Y LAPACHO, en forma de tirantes, cortes para marco, tablones, totalizando 25. 649"m, transportados en un camión de carga, de la marca Scania, modelo 124, año 1998, de color blanco, con carrocería de madera de color negro, con matrícu la N° HEV 526, con chasis N° VLUP4X20009038054, y cuyo valor de los productos forestales asciende ap roximadamente a guaraníes 102. 596.000 (ciento dos millones, quinientos noventa y seis mil guaraníes )...Toda esta cuantificación cúbica y especificación de especies forestales referidas, fueron realiz adas por técnicos forestales quienes concluyeron que los mismos son de: yvyra pyta, kurupay, peterev y, cedro y lapacho, en un total de 25.649 m, las que oscilan a guaraníes 102. 596.000 (ciento dos mi llones, quinientos noventa y seis mil guaraníes); y conforme al estudio técnico de especificación de especies realizado en autos y la cuantificación de los mismos, las declaraciones testificales de lo s Agentes policiales intervinientes, de los ingenieros forestales, funcionarios del INFONA, represen tante de la Coordinadora de ciudadanos unidos de Itapúa (CUDI); las cuales coinciden totalmente unos con otras, en las diversas formas, etapas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
o fases de sus intervenciones y que proviniendo de sus conocimientos personales del caso, así lo acr editan fehacientemente la existencia del hecho de tráfico de maderas nativas…” (sic). Por lo tanto, no existe incumplimiento del Art. 398, inc. 3 del CPP, y menos aún el vicio dispuesto en el Art. 403 , inc. 2 del CPP, y en consecuencia este agravio debe ser rechazado.- 14.Por último, los recurrentes reclamaron que el comiso del camión fue incorrecto, porque consideran que “se despojó de forma arbitraria a su propietario el vehículo que le pertenecía”, y debido a que “no se le dio intervención y ni siquiera fue citado a comparecer para explicar la situación que inv olucraba a su vehículo”. – 15. Al respecto, en el Código Penal, en el Título IV, se menciona el “Comiso y privación de benefici os”, y en el Art. 86, que hace referencia al “Comiso”, se establece: “…1°. Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cu ales éste se realizó o preparó. El comiso se ordenará solo cuando los objetos, atendidas su naturale za y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la rea lización de otros hechos antijurídicos. 2°. El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad…”.- 16.En efecto, se denota que los presupuestos legales descriptos en el Art. 86 del Código Penal son: 1. La realización de un hecho antijurídico doloso, 2. Que los objetos decomisados sean peligrosos pa ra la comunidad, 3. o que exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídi cos, y con ello se busca impedir el uso del objeto decomisado, al hacer referencia a los objetos pro ducidos o con los cuales se realizó o preparó el hecho antijurídico, a diferencia de lo expuesto en el Art. 90 “Comiso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". especial" del CP, que constituye una medida de prevención, y en cual se debe establecer el nexo caus al entre el hecho antijurídico y el beneficio, por ejemplo, cuando el dinero obtenido tiene un orige n ilícito, porque lo que se busca es la privación de beneficios. Cabe agregar que, si existe una ley especial como la Ley N° 1340/88 "Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligro sas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes", el objeto debe ser decomisado sin que se requiera la peligrosidad del objeto sujeto a comiso, tal c omo lo dispone el Art. 47⁵ de la referida ley, a diferencia de lo dispuesto en el Art. 86 del Código Penal que si requiere la peligrosidad de los objetos a ser decomisados. 17.Ante lo expuesto precedentemente, se verifica que la intervención del titular del objeto decomisa do no constituye un presupuesto legal según el Art. 86 del CP tal como se explicó en el punto 28, po r lo que resulta incorrecto lo expuesto por los recurrentes. Además, obra en el cuadernillo anexado a los autos principales la solicitud de devolución de vehículo solicitado por el propietario Sr. Ser gio Ramón Vera Monges, y que por A.I N° 215, del 17 de diciembre de 2021 (fs. 38 del cuadernillo de incidente de solicitud de devolución de vehículo), el Tribunal de Apelaciones ordenó la entrega del camión marca Scania, modelo 124, año 1998, de color blanco, con carrocería de madera de color negro, con matrícula N° HEV, con 5 Art. 47. Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación, fabr icación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley , los medios de transporte utilizados, así como el dinero, o cualquier bien proveniente de tales act ividades, serán decomisados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
chasis N° VLUPAX20009038054, al Sr. Sergio Ramón Vera Monges, en carácter de depositario judicial.- 18.Sin embargo, se observa que el Tribunal de Sentencia en el fallo impugnado dispuso el comiso del camión marca Scania, modelo 124, año 1998, de color blanco, con carrocería de madera de color negro, con matrícula N° HEV, con chasis N° VLUPAX20009038054, bajo los siguientes fundamentos: “…En cuanto al decomiso de lo incautado en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 86 del Código Penal, que dice: “cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisad os los objetos producidos y los objetos con los cuales éstos se realizó o preparó…(sic); y art. 88 d el Código Penal que establece: “…Efectos del comiso: 1° La propiedad de la cosa decomisada pasará al Estado en el momento en que la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos d e terceros sobre la cosa. 2° Antes de quedar firma la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender…” Por tanto, conforme a las resultas del juicio corresponde el d ecomiso de las siguientes evidencias incautadas en la presente causa: …2) Un camión de carga, de la marca Scania, modelo 124, año 1998, de color blanco, con carrocería de madera de color negro, con ma trícula N° HEV, con chasis N° VLUPAX20009038054…”, lo cual es incorrecto, porque el Tribunal Juzgado r no fundamentó por qué el camión decomisado era peligroso para la comunidad, o si existía el peligr o de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos, tal como lo dispone el Art. 86 del CP , y como se explicó en el punto 28. En consecuencia, al no aplicarse de forma correcta el Art. 86 de l CP por el Tribunal de Sentencia, corresponde la devolución del camión de carga, de la marca Scania , modelo 124, año 1998, de color blanco, con carrocería Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "WILSON DANIEL GONZALEZ Y OTRO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 EN A LTO VERÁ". de madera de color negro, con matrícula N° HEV, con chasis N° VLUPAX20009038054, al Sr. Sergio Ramón Vera Monges.- 19. En conclusión, corresponde ANULAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 178, del 27 de setiemb re de 2022, dictada por el Tribunal de Mérito, por los fundamentos expuestos precedentemente, y en c onsecuencia, DEJAR SIN EFECTO el comiso del camión de carga, de la marca Scania, modelo 124, año 199 8, de color blanco, con carrocería de madera de color negro, con matrícula N° HEV, con chasis N° VLU PAX20009038054, ordenado por el Tribunal de Sentencia en la presente causa penal, debiendo ordenarse la devolución del citado vehículo al Sr. Sergio Ramón Vera Monges.- 20.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en atención a la fo rma en que ha sido resuelto el presente recurso de casación, y de conformidad a lo dispuesto en el A rt. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Sr. Sergio Ramón Vera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Carlos Alberto González, y del recurso de casación inter puesto por los Sres. Wilson González y Pablino Adorno Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Carlos Alberto González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Jud icial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 6 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 345 D.
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