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EXPEDIENTE: CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, se trajo e l expediente caratulado: **"CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO. N° 599 /2018"** a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 04 de marzo de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Segu nda Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. **A LA PRIMERA CUESTIÓN**, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por **Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 04 de marzo de 2025** resolvió confirmar la sentencia condenatoria.- El Abg. Julio César Martínez, la Abg. Patricia Villalba y el Abg. Eduardo Lezcano interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. –
EXPEDIENTE: CRESCENCIA GIMÉNEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 En cuanto a la forma, los recursos de casación han sido presentados por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.- De las constancias de autos, se observa que: El Abg. Julio César Martínez presentó su escrito recursivo en fecha 12 de marzo del 2025, sin adjunt ar cédula de notificación cursada a su parte, pero, teniendo en cuenta la fecha de la resolución rec urrida (04/03/2025) a la fecha de presentación (12/03/2025) se tiene que el mismo se encuentra dentr o del plazo establecido.- La Abg. Patricia Villalba presentó su escrito recursivo en fecha 20 de marzo de 2025, sin adjuntar c édula de notificación cursada a su parte, y teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida ( 04/03/2025) a la fecha de presentación (20/03/2025), se tiene que ha sido presentado fuera del plazo establecido, y, por tanto, debe ser declarado inadmisible.- El Abg. Eduardo Lezcano presentó su escrito recursivo en fecha 24 de marzo de 2025, habiendo sido no tificado el 10 de marzo de 2025, es decir, al décimo día hábil luego de notificada la resolución, po r lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que quienes recurren son: el Abg. Julio Martínez, por la defensa de Ubalda Giménez Vda. de Monzón, Steven David Monzón Giménez y Crescencia Giménez Vda. de López; y el Abg. Eduardo Lezcano, por la defensa de Jéssica Enciso, Fátima Sosa, Librada Collante y Lilian Monzón, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su pri mera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere qu e provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en cas ación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presentacio nes recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo estable cen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurr ibles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se in terpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). **Recurso interpuesto por la defensa de Carlos Antonio Torres** El recurrente Abg. Julio César Martínez, invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a “sentencia manifiestamente infundada”, y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: **Primer agravio:** Sostiene el recurrente que la causa ya estaba prescripta inclusive al momento de l Juicio Oral en el año 2024, sin embargo, no expone un argumento para sostener su afirmación ni rea liza un correcto análisis respecto al cálculo de los plazos, que, según su criterio, demuestran la o peratividad de la prescripción de la acción penal. Por lo expuesto, el agravio deviene **inadmisible **.
EXPEDIENTE: CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 **Segundo agravio:** Refiere el recurrente que “no está presente el DOLO o la INTENCIÓN, por lo tant o, no se dan los presupuestos para encuadrar la conducta dentro del inc. 2º por lo que la pena fue m al aplicada y no fue corregido por el Tribunal de Apelación, debiendo a lo sumo ser encuadrada la co nducta de los acusados dentro de las prescripciones del Art. 142 inc. 1 del C.P”-. El agravio referido ha sido incorrectamente fundado, en razón de que, si a criterio del recurrente, no ha existido el “dolo”, la conducta ni siquiera era típica y, por tanto, debió solicitar la absolu ción de los acusados y no “cambio de calificación” por errónea sanción, porque si la conducta no es típica, no corresponde sanción.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. – **Recurso interpuesto por la defensa de Jéssica Abigail Enciso, Fátima Belén Sosa, Librada Zunilda C ollante y Lilian Andrea Monzón.** El recurrente Abg. Eduardo Lezcano, invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a “sentencia manifiestamente infundada”, y fundamenta el recurso en base a los sigui entes agravios: **Primer agravio:** Alega el recurrente que “tras dar la razón el Tribunal de Apelaciones a esta def ensa en relación a dos factores para la medición de la pena, los cuales tendría que haber tenido un efecto favorable en la medición de la pena y permitir una pena mejor que habilite la suspensión de l a ejecución de la condena a juicio, el Tribunal opta por mantener la conducta impuesta de 3 años sin dar una justificación racional” (sic).-
EXPEDIENTE: CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 Este planteamiento es incorrecto, porque, el recurrente no establece de manera concreta cuál ha sido el error en el acuerdo y sentencia impugnado, sus afirmaciones se relacionan a una “disconformidad” con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Tampoco ha señalado cuál ha sido el agravio expuest o ante el órgano revisor y cuál ha sido la respuesta obtenida a los efectos de que la Sala Penal pue da determinar la existencia o no de “sentencia infundada”. **Segundo agravio:** Refiere la defensa que “la imposición de una pena de un año o en el peor de los casos, una pena que habilite la suspensión condicional de la pena (menor de dos años) corresponde s uficiente reacción estatal para mis defendidos” (sic). De lo expuesto, surge que el impugnante, lejos de exponer algún argumento jurídico que demuestre y e xplique el error o vicio en el que ha incurrido el referido órgano de alzada - al confirmar la sente ncia de primera instancia -, se limita a expresar, nuevamente, su disconformidad con lo decidido - p or el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones - y, a intentar imponer su criterio respect o al monto de la pena que considera “justo”, por lo que también debe ser declarado **inadmisible**. En conclusión, corresponde: a) Declarar la **INADMISIBILIDAD** del recurso de casación interpuesto por la Abg. Patricia Villalba , por la defensa de Jéssica Leguizamón, por falta de recaudos para determinar la temporalidad o no d e la presentación del escrito recursivo. b) Declarar la **INADMISIBILIDAD** de los recursos de casación interpuestos por el Abg. Julio Martín ez, por la defensa de **Carlos Antonio Torres;** y el Abg. Eduardo Lezcano, por la defensa de **Jéss ica Enciso, Fátima Sosa, Librada Collante y Lilian Monzón,** por no haberse dado cumplimiento al req uisito de la debida fundamentación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 – última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Comparto la posición asumida por el ministr o preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplirse con el requisito d e fundamentabilidad, con la siguiente aclaración: En relación a los agravios del casacionista podemos destacar que este no ha explicado concretamente que preceptos constitucionales fueron inobservados o erróneamente aplicados según el mismo. El recur rente expone la falta de valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba, pero no describe concretamente qué medios de prueba no fueron valorados de manera conjunta y armónica, y qué efecto tuvo la falta de valoración en la decisión del Tribunal de Sentencia. Reclama sobre lo mencionado po r una testigo, que es hermana de la víctima, pero no especifica cuál fue el error concreto en la val oración de dicho testimonio. Por otro lado, manifiesta el recurrente que la sentencia definitiva tuv o por acreditados hechos que no estaban contemplados en la acusación, pero no explicó de manera punt ual cuáles fueron estos hechos .- El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las de más.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el Art. 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que re quieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedim iento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero a la declaración de inadmisib ilidad resuelta por el Ministro preopinante MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que , a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, confor me al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra d ecisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 599/2018 Respecto a la fundamentabilidad de recurso, me permito agregar que de la lectura de los agravios exp uestos por los casacionistas a lo largo de sus escritos, al referir cuestiones que concluyen en que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en una deficiente fundamentación, como así también, que se h a incurrido en inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, nos lleva como resu ltado a notar que en lugar de exponer sus agravios, se visualiza la disconformidad con lo resuelto p or el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de c asación debe ser completo y autosuficiente, no basta afirmar que una resolución es infundada pues so n los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por lo que, de conformidad a l o expresado precedentemente corresponde sea declarada la INADMISIBILIDAD del recurso en estudio. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los Recursos de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de f echa 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Segunda Sala de la Capital. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 4 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 344 D.-
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