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EXPEDIENTE: EBERT P. AGUILAR BARRIOS Y OTROS C/ DECRETO N° 1.392 DEL 24/MARZO/2014 DICT. POR EL PODE R EJECUTIVO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos cuarenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días un... del mes de agosto.. . del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA y VÍCTOR RÍOS OJEDA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "EBERT P. AGUILAR BARRIOS Y OTROS C/ DECRETO N° 1392 DEL 24 DE MARZO DE 2014 DICT. POR EL POD ER EJECUTIVO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 11/05/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la resolución recurrida? Caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VÍCTOR RÍOS OJEDA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, los Abogados Rodolfo B arrios Duba, Ministro Procurador General de la República y María Angélica Mora, Procuradora Delegada , si bien interpusieron recurso de nulidad (fs. 419/420) y el mismo le fue concedido por A.I. N° 607 del 16/06/2022 (fs. 423), se constata por escrito de fs. 439/455 que los mismos desisten expresamen te del recurso interpuesto, por lo que así corresponde tenerlos. Por otro lado, no se advierten vici os de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nuli dad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA, manifiestan que se adherirán al voto qu e antecede por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 11/ 05/2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: 1) **HACER LUGAR** a la presente demanda con tencioso administrativa promovida por los señores EBERT PATROCINIO AGUILAR BARRIOS, EDIL ROBERTI CAÑ ETE ESPINOZA, ENIO ISMAEL CUENCA ZELAYA, LEANDRO MEZA GAVILÁN, SERAFÍN ESPÍNOLA BENÍTEZ, GLORIA MARÍ A MARTÍNEZ COHENE, ALCIDES CÁCERES ARIAS, NICOLÁS FEDERICO BENÍTEZ MARTÍ, NILSA NOELIA VARGAS DELGAD O, ELIZABETH DEL ROSARIO RAMÍREZ AYALA, HUMBERTO FABIÁN CONTRERA MANCUELLO, JUSTO PASTOR ALMEIDA CAN O, EUGENIA ELIZEBETH PANDO ECHAGUE Y LUIS MARÍA VILLALBA, en consecuencia, 2) **REVOCAR** el acto ad ministrativo impugnado, **DECRETO N° 1392/2014** del 24 de marzo, dictado por el Poder Ejecutivo, de biendo reponerse a los señores EBERT PATROCINIO AGUILAR BARRIOS, EDIL ROBERTI CAÑETE ESPINOZA, ENIO ISMAEL CUENCA ZELAYA, LEANDRO MEZA GAVILÁN, SERAFÍN ESPÍNOLA BENÍTEZ, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ COHENE, ALCIDES CÁCERES ARIAS, NICOLÁS FEDERICO BENÍTEZ MARTÍ, NILSA NOELIA VARGAS DELGADO, ELIZABETH DEL RO SARIO RAMÍREZ AYALA, HUMBERTO FABIÁN CONTRERA MANCUELLO, JUSTO PASTOR ALMEIDA CANO, EUGENIA ELIZEBET H PANDO ECHAGUE Y LUIS MARÍA VILLALBA, en el cargo que ocupaban, o en su defecto, en otro cargo de i gual o similar categoría y remuneración, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados d e percibir desde la fecha de la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 44 d e la Ley N° 1626/00, o en su defecto, proceder de acuerdo al artículo 45 de la citada ley por los fu ndamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 3) **IMPONER** las costas a la perdido sa, 4) **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, luego del estudio del expediente en cuestión y habiendo analizado el escrito de fundamentación del recurso de apelación, se puede determinar que las quejas de los recurrentes se basan en tres pun tos específicos: 1) los actores no poseían la estabilidad definitiva, por lo que para la destitución no se requiere del previo sumario administrativo, 2) el ingreso de los actores a la función pública se dio sin el previo concurso público y 3) es criterio uniforme para la fijación de salarios caídos el pago de doce meses. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentada, en lo que respecta a los puntos 1 y 2 de los agravios, reúne los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: EBERT P. AGUILAR BARRIOS Y OTROS C/ DECRETO N° 1.392 DEL 24/MARZO/2014 DICT. POR EL PODE R EJECUTIVO. requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo q ue el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En es e sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El re currente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerar la injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (439/455) y su corresp ondiente análisis, observo que los recurrentes se limitaron a repetir y hasta transcribir expresione s ya vertidas el escrito de contestación de demanda, obrante a fs. 260/272, quejándose de manera rep etitiva de cuestiones que ya fueron por demás estudiadas y desestimadas en la instancia inferior. As í, se observa que tras obtener un resultado adverso, la parte demandada pasó a utilizar como fundame ntación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin aport ar fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arriba da por el Tribunal de Cuentas, que entendió en la causa que nos ocupa. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las r esoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agr avios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso. La función del escr ito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el con tenido del reexamen que deberá efectuar el superior..." (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I , Pág. 646). Consecuentemente, dichos agravios deben ser desestimados. Ahora bien, con respecto al punto 3 de los agravios (doce meses de salarios caídos), debemos admitir que le asiste razón a los apelantes, por lo que siguiendo la pacífica jurisprudencia de esta Sala P enal, corresponde disponer en concepto de salarios caídos para los actores de esta demanda, el pago equivalente a doce meses de salario. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Luis María Renita Riera Ministro Dr. Manuel Dajéssis Ramírez Carr MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin resp uesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Por lo tanto, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENT E al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rodolfo Barrios Duba, Ministro Procurador Gen eral de la República y María Angélica Mora, Procuradora Delegada y, en consecuencia, CONFIRMAR PARCI ALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 11/05/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala, en el sentido de que corresponde disponer el pago en concepto de salarios caídos para los s eñores EBERT PATROCINIO AGUILAR BARRIOS, EDIL ROBERTI CAÑETE ESPINOZA, ENIO ISMAEL CUENZA ZELAYA, LE ANDRO MEZA GAVILÁN, SERAFÍN ESPÍNOLA BENÍTEZ, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ COHENE, ALCIDES CÁCERES ARIAS, N ICOLÁS FEDERICO BENÍTEZ MARTÍ, NILSA NOELIA VARGAS DELGADO, ELIZABETH DEL ROSARIO RAMÍREZ AYALA, HUM BERTO FABIÁN CONTRERA MANCUELLO, JUSTO PASTOR ALMEIDA CANO, EUGENIA ELIZEBETH PANDO ECHAGUE Y LUIS M ARÍA VILLALBA el equivalente a doce meses de salario. En cuanto a las costas en esta instancia, corr esponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 203 inc. c) del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preo pinante en el sentido de HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación y CONFIRMAR PARCIALMENTE e l Acuerdo y Sentencia Nro. 129 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala, pero me permito agregar cuanto sigue: En relación a los salarios caídos, cabe señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados po r el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relaci ón laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque los accionantes no han pro bado haber trabajado después de su desvinculación. En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales
EXPEDIENTE: EBERT P. AGUILAR BARRIOS Y OTROS C/ DECRETO N° 1.392 DEL 24/MARZO/2014 DICT. POR EL PODE R EJECUTIVO. pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a ca usa de la contienda judicial. La misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tra mitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamente por causa de la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos jud iciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judici al, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser estableci da conforme al tiempo de duración legal del juicio y no al tiempo de duración efectiva causada por l a mora judicial. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en atención a la forma en que qu edó resuelta la cuestión (art. 203 inc. c) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: me adhiero "parcialmente" a sus consideraciones sobre el recurso interpuesto por la parte demandada. Disiento respetuosamente en cuanto al pago de l os salarios caídos, el cual a mi criterio debe ser confirmado parcialmente y al respecto paso a agre gar cuanto sigue: Desde luego que, el efecto jurídico propio de esta decisión de confirmar en su totalidad el fallo re currido, lo constituye la orden de reintegro de los Señores EBERT PATROCINIO AGUILAR BARRIOS, EDIL R OBERTI CAÑETE ESPINOZA, ENIO ISMAEL CUENCIA ZELAYA, LEANDRO MEZA GAVILAN, SERAFIN ESPINOLA BENITEZ, GLORIA MARIA MARTINEZ COHENE, ALCIDES CACERES ARIAS, NICOLAS FEDERICO BENITEZ MARTI, NILSA NOELIA VA RGAS DELGADO, ELIZABETH DEL ROSARIO RAMIREZ AYALA, HUMBERTO FABIAN CONTRERA MANCUELLO, JUSTO PASTOR ALMEIDA CANO, EUGENIA ELIZABETH PANDO CHAGUE y LUIS MARIA VILLABA, al cargo que ostentaba al momento de su destitución o en otro de igual o similar categoría, con el correspondiente goce del pago por los salarios caídos. Estos últimos deben <signature>Luis Maria Ramirez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cano MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
correr desde el momento en que operó el cese de las actividades y hasta que se haga efectivo el rein tegro del funcionario y deberán ser determinados, liquidación mediante, en la etapa procesal oportun a. El fundamento de esta decisión radica en lo que, a continuación, se pasa a explicitar. La palabra sa larios caídos engloba todos los salarios que el funcionario habría recibido, de haberse desarrollado normalmente la relación de trabajo. Existe un criterio establecido en la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia sobre esta cuestión, que ante el supuesto referido -condena al reintegro y pago de salarios caídos de funcionario público destituido- se procede a disponer la concesión de los salario s caídos hasta el límite de 12 (doce) meses de salarios, aun cuando el juicio en el que se ordena el reintegro se haya extendido por un lapso mayor a un año. Si nos remitimos a los antecedentes notare mos que el razonamiento fundante lo constituye una suerte de aplicación analógica del Art. 82 del Có digo del Trabajo, dado que se toma el parámetro establecido por ésta en razón de su presunto ajuste “equitativo”. Sin embargo, para que el denominado criterio analógico -a simile-calce dentro de un discurso argumen tativo-, resulta absolutamente necesario que se den ciertas condiciones que la hacen pertinente para justificar su aplicación, a saber: (i) que haya semejanza, en su aspecto esencial, entre el supuest o de hecho no regulado con otro supuesto de hecho sí regulado; para así, deducir a partir de aquella conexión sustancial, (ii) la misma consecuencia jurídica para ambos supuestos. Dentro de este conte xto se debe tener en cuenta que «...para argumentar que existe semejanza entre dos supuestos de hech o, F1 y F2, hay que mostrar que existe entre ellos un rasgo común no accidental sino "esencial" a lo s fines de su disciplina jurídica...». Justamente, tales extremos no se configuran respecto del Art. 82 del CT. Es que la similitud pretend ida, en aspectos esenciales, no se produce porque, en realidad, existen diferencias sustanciales y m uy evidentes que parten desde lo conceptual y siguen por la senda de la naturaleza propia del instit uto que la norma regula. Esto, desde luego, impide la aplicación analógica de la citada norma. Lo supra referido se explicará en lo que sigue. Hay que tener en cuenta que la normativa en cuestión plasma el instituto denominado como indemnización “complementaria” -de esto, no quepa ninguna duda- para el específico supuesto de que se haya imputado una justa causa que, finalmente -sea el motivo que fuere-, no fue debidamente acreditada. De tal suerte que estamos ante un emolumento que, en real idad, tiene un carácter accesorio, no sólo porque su nombre así lo indica, sino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: EBERT P. AGUILAR BARRIOS Y OTROS C/ DECRETO N° 1.392 DEL 24/MARZO/2014 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. que, por cuanto que va ligado a, y en consecuencia pende de, una indemnización principal denominada indemnización por despido injustificado. La propia norma así lo establece y, a fin de cuentas, es el entendimiento que le da la doctrina al asunto, cuando se menciona que "...tiene carácter accesorio de la indemnización principal que es la prevista por el art. 91 del C.T.; al admitirse la indemnizac ión por despido injustificado debe admitirse la del art. 82, II parte...". Del mismo modo, se ha dic ho que «...Esta indemnización es accesoria de la que corresponde por el despido injustificado; así l a referida norma dice que el trabajador tendrá derecho por su despido injustificado, a una indemniza ción complementaria.». De la breve exposición se desprende, diáfanoamente, que la indemnización complementaria aplica cuand o se otorga la indemnización por despido, mientras que ésta última -por ende la primera- se otorgan cuando el contrato se tiene por -definitivamente- resuelto no así cuando el acto del despido se torn a nulo y el contrato se reputa vigente. Como se ve, ambos supuestos -terminación del contrato válido y nulidad del despido- nos informan de la existencia de cuestiones en extremo disímiles de las que no surge similitud alguna. Es por tal motivo que la doctrina explica, diáfanoamente, que "(...) en u na demanda por reintegro al trabajo y cobro de salarios caídos es aberrante por arbitrario condenar al pago de indemnizaciones complementarias (...)". Dicho en otros términos, la indemnización complementaria no guarda notas de semejanza -esenciales- r especto de la nulidad del despido y el consecuente reintegro sino que, todo lo contrario, aplica a u na casuística no reconciliable con aquella nulidad puesto que parte de la hipótesis de que el contra to quedará resuelto y, además, es condicional -cuando opere la indemnización por despido- en tanto y en cuanto depende de otro tipo indemniatorio para su otorgamiento, tal como su propio nombre, lo in dica. Acaso si buscáramos unos rasgos de semejanza de contenido esencial, en realidad, lo encontraremos en lo que dispone el Art. 96 del CT. En efecto, nótese que esta norma parte de la hipótesis de nulidad del despido y consecuente reintegro mientras que, a su vez, hace expresa referencia a los salarios caídos y su correspondiente alcance normativo cuando menciona que deberá abonarse por todo el períod o de suspensión. Por lo demás, hay que tener en cuenta que el Art. 86 de la CN, reconoce el principio protectorio que tutela los derechos del trabajador y, cuya aplicación es insoslayable a regla del Art. 102 de la CN . Recordemos que este principio, en una de <signature>Signature of Dr. Manuel Dejauste Jimenez Cano</signature> <signature>Signature of Dr. Victor Fios Ojeda</signature> <img>Circular stamp with text: "Corte Suprema de Justicia" and "Registro Civil" and "1-09-2025" and "06/07/2023" and "04/05" and "01/02" and "03" and "02" and "01" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" a nd "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" an d "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and " 03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "0 1" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08 " and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" a nd "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" an d "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and " 02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "0 9" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07 " and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" a nd "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" an d "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and " 01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "0 8" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06 " and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and "08" and "07" and "06" and "05" and "04" and "03" and "02" and "01" and "09" and
sus variantes, nos impone que adoptemos, ante alguna duda reconocible, aquellas condiciones que son más beneficiosas para el trabajador. En consecuencia, considero que los salarios caídos deben ser concedidos desde que operó el cese de l as funciones y hasta el momento del efectivo reintegro del trabajador sobre todo porque no se le pue de imputar a este, una eventual falta de cumplimiento contractual dada la actuación poco diligente d e la patronal para hacer efectiva una eventual causa de justificación de despido. En virtud de lo relatado voto que, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de apelación inco ado por el Abog. Rodolfo Andrés Barrios Duba Ministro-Procurador General de la República y la Abog. María José Barreiro Procuradora Delegada, en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia Defin itiva N° 129 de fecha 11 de mayo de 2022. Asimismo, corresponde imponer las costas al funcionario em isor del acto administrativo declarado irregular (Decreto N° 1392/2014 de fecha 24 de marzo 2014, di ctado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones – Poder Ejecutivo a fs. 241 tomo II), y e n forma subsidiaria al Estado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Abg. Norma Enríquez V. Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
EXPEDIENTE: EBERT P. AGUILAR BARRIOS Y OTROS C/ DECRETO N° 1.392 DEL 24/MARZO/2014 DICT. POR EL PODE R EJECUTIVO. Asunción, 01 de agosto 2.025,- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) **TENER POR DESISTIDA** a la parte demandada del recurso de nulidad interpuesto. 2) **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en con secuencia, 3) **CONFIRMAR PARCIALMENTE** el Acuerdo y Sentencia N° 129 de fecha 11/05/2022, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de que corresponde disponer el pago en concepto de sala rios caídos para los señores EBERT PATROCINIO AGUILAR BARRIOS, EDIL ROBERTI CAÑETE ESPINOZA, ENIO IS MAEL CUENCA ZELAYA, LEANDRO MEZA GAVILÁN, SERAFÍN ESPÍNOLA BENÍTEZ, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ COHENE, AL CIDES CÁCERES ARIAS, NICOLÁS FEDERICO BENÍTEZ MARTÍ, NILSA NOELIA VARGAS DELGADO, ELIZABETH DEL ROSA RIO RAMÍREZ AYALA, HUMBERTO FABIÁN CONTRERA MANCUELLO, JUSTO PASTOR ALMEIDA CANO, EUGENIA ELIZEBETH PANDO ECHAGUE Y LUIS MARÍA VILLALBA en el equivalente a doce meses de salario, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de esta resolución. 4) **IMPONER LAS COSTAS** de esta Instancia en el orden causado (art. 203 inc. c) del CPO. 5) **ANOTAR**, registrar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Los María Benítez Riera Instructo Dr. Manuel Dejada Ramírez Cano MINISTRO ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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