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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023**.- ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos treinta y seis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... ...treinta y un... ...días del mes de.... .......julio.............del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se tra jo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelac ión interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia No 105 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes:- **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA**.- **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO:** A fs. 169/175 de autos, el Abog ado Rubén David Casco Duarte, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios – D NIT, cuya estructura integra la Gerencia General de Aduanas en reemplazo de la Dirección Nacional de Aduanas – DNA, expresó que la demanda fue promovida en forma extemporánea, tras haberse presentado fuera del plazo establecido en la ley, por lo que al no reunirse todos los presupuestos procesales, no puede haber acción y por consiguiente, tampoco proceso.- Que, de la verificación de las constancias de autos, surge que la parte demandada no opuso excepción de prescripción, ni hizo referencia alguna respecto al plazo en que fue incoada la demanda en la in stancia inferior, exponiendo recién dicha discusión en la presente instancia.- **Luis María Benítez Riera** **Abogado** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** <img>Handwritten signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** <page_number>1</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023**.-. Es importante recordar que el artículo 420 del C.P.C. dispone: “El Tribunal no podrá fallar sobre cu estiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.” En base a la normativa transcripta, sur ge claramente que nos encontramos impedidos de analizar lo alegado por el recurrente, sobre la prese ntación de la demanda, al no haber sido una cuestión propuesta en la instancia inferior.-. Entonces, tras la lectura de la sentencia recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten d e oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Proces al Civil. Corresponde en consecuencia, no hacer lugar a este Recurso. Es mi voto.-. A su turno el Ministro, Doctor **BENÍTEZ RIERA** dijo: El abogado Rubén Casco Cañete, en representac ión de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, bajo patrocinio de los abogados Antulio Nirvan Bohbout y Gilda Núñez, no ha fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, po r lo que se lo debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución rec urrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los t érminos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia d esestimar este recurso. Es mi voto.-. A su turno el Ministro, Doctor **RAMÍREZ CANDIA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra p reopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos.-. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** El Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 105 de fecha 30 de junio de 2.023, resolvió: “**I) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la Señora Elian a Josefina Casco Sosa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en c onsecuencia:** 2) **REVOCAR** la Resolución N° 423/20 del 05 de agosto dictada por la Administradora de Aduana de P aksa y la Resolución N° 1233/20 del 21 de octubre dictada por la Dirección
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023**.- Nacional de Aduanas – DNA. 3) IMPONER las costas a la parte perdida. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”-. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS A fs. 169/175, la parte demandada presentó el escrito de agravios exponiendo que, en relación a la f alta de motivación alegada por el Tribunal, niega categoricamente sus dichos, ya que en el sumario a dministrativo nunca se demostró el origen legal de las mercaderías transportadas ni documentación al guna, que avale su procedencia por parte del recurrente, al contrario solo fueron exhibidas las docu mentaciones del servicio de flete, por tanto se puede constatar que la resolución del administrador de aduanas se encuadra a los preceptos legales de una infracción aduanera de contrabando conforme al artículo 336 del C.P.C. Solicitó la revocación del fallo impugnado. Por su parte, la actora presentó escrito de contestación de agravios a fs. 179/183 de autos y expres ó que la Señora Eliana Josefina Casco Sosa (accionante) había sido parte del procedimiento administr ativo, siendo investigada su participación en el hecho para finalmente concluir que el único respons able de la falta administrativa fue el Señor Efrain Diosnel Silva. Mencionó que concuerda con lo res uelto por el Tribunal de Cuentas, pues la accionante no puede ser privada de un vehículo de su legít ima propiedad, cuando ella no fue hallada responsable del hecho de contrabando y no habiéndose benef iciado del mismo. Finalmente, solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia impugnado. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A. P. N° 423 de fecha 05 de agosto de 2020 (fs. 79/80 de los Antecedentes Administrativos) la Administr adora de Aduana de Paksa resolvió dar por concluido el sumario administrativo y calificó el hecho in vestigado a partir del Acta de Intervención DETAVE N° 243/2019 (fs. 27 de Antecedentes Administrativ os) como infracción aduanera de contrabando, responsabilizando al Señor Efrain Diosnel Silva y decla rando la caída en comiso de mercaderías y el medio del transporte (Un camión de la marca Mitsubishi Fuso Canter, Chapa N° HEL-776), disponiendo a la vez la comercialización de ambos; todo ello de conf ormidad a los artículos 300, 317, 318, 319, 326 y 339 de la Ley N° 2422/04 – Código Aduanero. Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Especialista 3
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTA DA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023.**- La Señora Eliana Josefina Casco Sosa, en carácter de propietaria del medio de transporte comisado pr omovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución A.A.P. N° 423 d e fecha 05 de agosto de 2020 -detallada anteriormente- y de la Resolución D.N.A. N° 1233 de fecha 21 de octubre del 2020 (fs. 81/85 de los Antecedentes Administrativos), la cual no había hecho lugar a los Recursos de Apelación interpuestos contra la resolución anterior, siendo esta ultima dictada po r la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. Por Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 30 de junio de 202 3, el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, fundado al haber compro bado la DNA, la titularidad del vehículo detenido, debió hacer uso de la facultad discrecional impue sta por la norma y hacer uso de las otras sanciones disponibles para el efecto, tales como una impos ición de multa a la responsable, la pérdida de mercaderías etc., y no aplicar el decomiso del vehícu lo, cuya titularidad no corresponde al responsable de la infracción aduanera de contrabando. Para el Tribunal de Cuentas, la resolución recurrida contiene vicios insalvables en sus elementos constitut ivos pues, existe una clara deficiencia en la causa y motivación del acto administrativo, vicios pro cesales que afectan el debido proceso en sede administrativa y se encuentran acreditados en autos, n o existiendo causal que configure la sanción de comiso. Contra dicha sentencia, el representante de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación. Entonces, la principal cuestión a resolver en el presente caso radica en determinar, si las resoluci ones administrativas fueron dictadas dentro de la legalidad, suficientemente motivadas para justific ar todo el proceso administrativo, la calificación del hecho y la respectiva responsabilidad de la p arte sumariada. Para la legislación aduanera (artículo 336¹ de la Ley N° 2422/04, vigente a la fecha de la intervenc ión, 27 de julio de 2019) es considerada como infracción aduanera de contrabando aquellas acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o e fectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regu len o prohíben su importación o exportación. La normativa mencionada, ¹ Ley Nro. 2422/04, artículo 336 – “Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omi siones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efect os de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulen o prohíben su importación o exportación. Se entiende, por requisitos esenciales, a los efectos de la presente Ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, e xigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o expor tación que en cada caso se trata. El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un d elito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Las siguientes acciones, omisiones, oper aciones o manejos constituyen contrabando: ...d) la movilización en el territorio aduanero de mercad erías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.” 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” 720/2023.- indica el inciso d), (inciso considerado en la Resolución A.A.P. N°423 de fecha 05 de agosto de 2020 dictada por la Administradora de Aduana Paksa, que causó estado) que la movilización en el territor io aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación leg al correspondiente, constituye infracción de contrabando. En el caso analizado, por medio de las intervenciones de los funcionarios de COIA, según Acta de int ervención N° 243/19, quienes procedieron a la detención de un Camión Mitsubishi Fuso Canter con Chap a N HEL-776, en la ciudad de Villa Hayes, conducido por el Señor Efraín Diosnel Silva Zaracho, encon trándose que transportaban mercaderías varias, sin ninguna documentación legal que respalde el ingre so de esas mercaderías al territorio nacional, como tampoco, Nota de Remisión alguna que avale el tr ansporte, destino y propietario de las mismas; dicha circunstancia implicó la configuración de la in fracción aduanera de contrabando, conforme la normativa antes citada. En consecuencia, la Administración dispuso la caída en comiso de las mercaderías en carácter de comi so principal y consecuentemente, la pérdida del medio de transporte utilizado en el hecho como comis o secundario, atendiendo que el medio de transporte individualizado en el Acta de Intervención –como ya se mencionó- transportaba mercaderías varias sin ninguna documentación que respalde la circulaci ón legal dentro del territorio nacional, aplicando la sanción establecida para tales hechos, en este caso el artículo 339 de la Ley N° 2422/04 – Código Aduanero. Cabe mencionar, que en sede administra tiva no se logró desvirtuar tanto la calificación como los elementos facticos que dieron lugar al ac to administrativo. Sobre el punto, prosiguiendo con el análisis, referente a la legalidad de la sanción aplicada (artíc ulo 2 de la Resolución A.A.P. N° 423/2020, -la caída en comiso de las mercaderías y del medio de tra nsporte incautado) corresponde señalar que dicha sanción en definitiva se ajusta a derecho, en virtu d a lo establecido en el artículo 339 del Código Aduanero, el cual dispone: “...En los casos de la c omisión del delito de contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos que la condu zcan y éstos responden por el pago de los importes de los tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrá n ser liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el conductor del vehículo del tr ansporte. Los responsables serán derivados a la justicia ordinaria.” L. de María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretario Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTA DA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023**. En cuanto al medio de transporte, el artículo 3º de la Resolución Administrativa N° 423/2020 dispone su comercialización, lo cual se ajusta a derecho, pues el comiso primario del medio de transporte, al termino del sumario administrativo efectiviza la sanción, respondiendo por el pago de los importe s de los tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio, por tanto reviste de legalidad el acto administrativo impugnado. En conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas y las disposiciones legales suprame ncionadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Direc ción Nacional de Ingresos Tributarios – DNIT. Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 30 de j unio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y en consecuencia, rechazar la deman da promovida por la Señor Eliana Josefina Casco Sosa confirmando la Resolución N° 423/20 del 05 de a gosto y la Resolución N° 1233/20 del 21 de octubre, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas – DNA – hoy, Dirección Nacional de Ingresos Tributarios – DNIT. En cuanto a las costas del juicio, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, conforme al artí culo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro, Doctor **BENÍTEZ RIERA** dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “I. HACER LUGAR, a la presente acció n contencioso administrativa instaurada EN AUTOS, POR LA SEÑORA ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) **REVOCAR** la res. N° 423/20 del 05 de agosto, dictada por la Administradora de la Aduana PAKSA y la Res. N° 1.233 del 21 de octubre por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS – DNA. 3) **IMPONER** LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justici a.” (fs. 146/149). Que el abogado Rubén David Casco Duarte, se agravió en contra de la precitada sentencia, señalando q ue la legislación aduanera es clara al establecerla forma de proceder y aplicar sanciones en los cas os en los que se configuran hechos de contrabando, la misma no admite a la autoridad aduanera aparta rse de lo dispuesto en ella. Sostuvo que la interpretación y conclusión realizada por el Tribunal no se ajusta a derecho, ya que no corresponde aplicar en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023**. forma aislada e independiente el art. 313 del Código Aduanero sin tener en cuenta el art. 339 del mi smo cuerpo legal. Que ordena el comiso de las mercaderías y de los vehículos que la transportan, sin otorgar margen de discrecionalidad alguno. Añadió que el art. 314 del Código Aduanero es claro que el no haber impedimento para hacer el comiso, este debe ser hecho efectivo. Manifestó que todo el pr oceso administrativo ha sido llevado a cabo bajo los lineamientos de la legislación aduanera, como a simismo la investigación se ha regido por las disposiciones vigentes aplicables, bajo una estricta l egalidad. Afirmó que la demandante presento su acción fuera del plazo señalado por la Ley N° 4046/20 10 en su art. 4º. Concluyó peticionando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 105 del 30 de junio de 2023. Que pasando a examinar la cuestión planteada, observo que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, decid ió en mayoría, hacer lugar a la demanda arguyendo que la administración no ha respetado las disposic iones legales, pues la misma ha impuesto una sanción que se hallaba imposibilitada de cumplimiento e n razón de tratarse de un bien ajeno a la infractora, así como tampoco ha determinado la responsabil idad de la accionante que pueda hacerla pasible de algún tipo de sanción. Que entrando a analizar el fondo de la presente litis, primeramente deseo referirme al tema de la su puesta extemporaneidad en la interposición de la demanda. Al respecto debo señalar, que esta cuestió n no fue traída a colación por los representes legales de la Institución demandada al contestar esta acción, omitiendo de esta manera hacer uso de los recursos procesales que tenían a su alcance. Tamp oco el ad- quem se expidió o mencionó este tema al aceptar su competencia, discurriendo la controver sia sobre otros asuntos. Consecuentemente resulta extemporal traer a colación una materia que no fue objeto de debate durante el proceso. Que adentrándome en el meollo de la controversia, visualizo que la misma gira en torno a la sanción de comiso aplicada al vehículo incautado por la Dirección Nacional de Aduanas cuya titularidad perte nece a la Sra. Eliana Josefina Casco Sosa. En ese orden de cosas, advierto que durante el discurrir del proceso en el ámbito administrativo la accionante tuvo activa participación en el mismo, acredit ando ser la legítima propietaria del Mitsubishi Fuso Canter, con Chapa HEL-776. Dadas las caracterís ticas de la presente controversia, debo traer a colación el art. 313 de la Ley N° 2422/04 “Código Ad uanero” que dispone lo siguiente: “1. Las sanciones por faltas o infracciones aduaneras pueden consi stir en: a) multas, b) medidas administrativas, c) pérdida o comiso de las mercaderías, d) pérdida o comiso del medio de transporte. 2. Las sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser apli cadas en forma independiente o **Luis Manuel Benitez Riera** Ministro Abg. Norma Dominguez V. **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Hanes O.** Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTA DA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023**.- acumulativamente…”. Igualmente el art. 314 del referido plexo legal reza: “Sustitución por multa la no efectivización del comiso. Cuando la sanción de pérdida o comiso de las mercaderías no pueda ser efectivizada por cualquier motivo, será sustituida por multa”. Del contenido del texto de los citado s articulados, se infiere que la administración tiene la facultad de imponer las sanciones en forma independiente o acumulativa, dependiendo de la gravedad del caso. Asimismo está obligada a aplicar l a sanción de multa, cuando no pueda hacerse efectivo el comiso de las mercaderías.- Que no puedo menos que coincidir con el ad- quem en que al haberse comprobado en el sumario efectuad o, quién era la titular del vehículo retenido, debió necesariamente la administración hacer uso de l a facultad discrecional que le acuerda la norma de referencia, imponiendo otras sanciones de las que disponía, y no decretar el comiso del vehículo, cuya titularidad no correspondía al responsable de la infracción aduanera de contrabando. Por lo demás, el art. 314 del Código Aduanero imperativamente dispone que cuando la sanción de pérdida o comiso de las mercaderías, no pueda ser efectivizada por cualquier motivo, “será sustituida por multa”, siendo en el presente caso el motivo para no procede r al comiso del auto vehículo incautado, que este bien no era de propiedad del autor del delito de c ontrabando por lo que necesariamente esta penalidad tuvo que ser sustituida por una multa.- Que resulta evidente que la Administración ha infringido las disposiciones legales citadas precedent emente, dado que al imponer la sanción de comiso del vehículo en cuestión, esta penalidad se hallaba imposibilitada de ser cumplida al tratarse de un bien mueble registrable ajeno al infractor, máxime teniendo la Administración a mano otras penalidades que podían ser aplicadas. Tampoco se ha determi nado la responsabilidad que eventualmente le hubiera correspondido a la demandante en los hechos den unciados que dieron origen al sumario administrativo y posterior sanción. Disponer el comiso del veh ículo de una persona extraña a los hechos investigados es un hecho violatorio de la propiedad privad a protegida por el art. 109 de la Constitución de la República.- Que dada las consideraciones expuestas en los parágrafos anteriores, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 30 de junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado, lo cual acarrea como lógico corolario la ratificación en esta instancia de la A BROGACION de la Resolución A.A.P. N° 423/20 del 05 de agosto de 2020, dictada por la Administradora de Aduanas de PAKSA y de la Resolución N° 1.233 del 21 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023.-** de octubre de 2020, emitida por el Director Nacional Adjunto de Aduanas En cuanto a las costas, debe n imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno el Ministro, el Doctor **RAMÍREZ CANDIA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministr a, Doctora **LLANES OCAMPOS** por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Bonilla Perea Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** **236** Asunción, 31 de **julio** del 2025 **Y VISTO:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la, <page_number>9</page_number>
**JUICIO:** “ELIANA JOSEFINA CASCO SOSA CONTRA RESOLUCIÓN N° 423 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020 DICTA DA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA” **720/2023.**- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, **RESUELVE:** 1) NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, Aboga dor Rubén Casco Duarte, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT, 3) **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala; y en consecuencia, **RECHAZAR** la demanda promovida por la Señora Eliana J osefina Casco Sosa confirmando la Resolución N° 423/20 del 05 de agosto y la Resolución N° 1233/20 d el 21 de octubre, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA - hoy, Dirección Nacional de I ngresos Tributarios – DNIT, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resoluci ón. 4) **IMPONER** las costas a la perdidosa. 5) **APOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADg.- Norma Dominguez V. **PODER JUZGADO * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** *SECRETARÍA* *SECCIÓN I* *DEPARTAMENTO* 10
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