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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR REAL STATE COMPANY EN LOS AUTOS: “REGULACION DE HONORA RIOS PROF. DEL ABG. CARLOS IBARRA CANDIA EN LOS AUTOS: REAL STATE COMPANY S.A. C/ DIGNA DIANA CABALL ERO Y OTROS S/ INTERDICTO EXP N° 219 AÑO 2019”. AÑO: 2023. N°: 432. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quiniental treinta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinc días, del mes de Agosto , del año dos mil veintisiete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR REAL STATE COMPANY EN LOS AUTOS: “REGULACIO N DE HONORARIOS PROF. DEL ABG. CARLOS IBARRA CANDIA EN LOS AUTOS: REAL STATE COMPANY S.A. C/ DIGNA D IANA CABALLERO Y OTROS S/ INTERDICTO EXP N° 219 AÑO 2019”, a fin de resolver la Acción de Inconstitu cionalidad promovida por la Abg. Nathalia Fretes Mercado, en representación de la firma Real State C ompany contra el A.I. N° 967, de fecha 17 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera I nstancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este y contra el A.I. N° 03 del 06 d e febrero del 2023 y su Aclaratoria A.I. N° 54 del 24 de febrero del 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La Abogada Nathalia Fretes Mercado, en representación de la firma Real State Company S.A., promueve acción de inconstitucionali dad contra el A.I. N° 967, de fecha 17 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este y contra el A.I. N° 03 del 06 de f ebrero del 2023 y su Aclaratoria A.I. N° 54 del 24 de febrero del 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná (fs. 1 8/25). La adversa Abogado Carlos Ibarra Candia y Abogada Lourdes Fretes Vera al contestar el traslado expre san que las resoluciones están conforme a derecho, sin que exista violación de principios constituci onales, respetándose los criterios de razonabilidad. Finalmente peticionan sea rechazada la acción d e inconstitucionalidad contra las resoluciones atacadas (fs. 35/39). La Agente Fiscal adjunta Lourdes Samaniego González contesta la vista corrídale en el Dictamen N° 87 7 del 25 de septiembre del 2024 refiriendo que no se han violado principios, derechos o garantías de rango constitucional; siendo así considera que la acción debe ser rechazada (fs. 41/43). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Rustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En este orden de cosas surge que por el primer interlocutorio impugnado, el juzgado resolvió aprobar la tasación realizada sobre la Finca N° 20.003 en la suma de dólares americanos siete millones seis cientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta USD. 7.683.540; y regular los honorarios profesionale s de los Abogados Carlos Ibarra Candia y Lourdes Fretes Vera como patrocinantes y procuradores de la parte actora, dejándolos fijados en la suma de dólares americanos quinientos siete mil ciento doce USD 507.112, IVA incluido. Luego por el segundo interlocutorio impugnado, el Tribunal resolvió rechazar el recurso de nulidad, retasar honorarios profesionales de los Abogados Carlos Ibarra Candia y Lourdes Fretes Vera, dejándo los establecidos en la suma de Gs. 3.448.868.712, incluido el IVA e impuso las costas por su orden. Seguidamente, el A.I. N° 54, dictado por el mismo Tribunal y también impugnado resolvió no hacer lug ar a la aclaratoria incocada. Tras esta breve reseña de los antecedentes procesales de los autos principales, la recurrente arguye que los interlocutorios cuestionados negaron a su parte la probanza de hechos, transgrediendo así l as disposiciones de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que el inmueble objeto de Litis fue solo invadido en la Finca N° 20.003 -en una proporción del mismo; no así la Fin ca N° 20.004; sin embargo, el a quo al momento de fijar los honorarios tuvo en cuenta ambas fincas. Expresa que si bien la perito taso áreas que no fueron invadidas, la magistratura interviviente debí a ceñirse al principio procesal y constitucional. Por estas consideraciones, entiende que se ha viol ado el debido proceso y se ha privado ilegalmente a su parte de la defensa debiendo declarar nulas l as resoluciones impugnadas, con costas. Es importante recordar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Arancelaria que expresamente regla: "En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por cient o de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio". Prosiguiendo, se debe tener en cuenta que de las constancias de los autos principales la cuestión li tigiosa se basó en un interdito de recuperar la posesión respecto a una parte de la Finca N° 20.003 sobre la cual se produjo la ocupación en forma efectiva; no así sobre la otra fracción -Finca N° 20. 004 que finalmente no fue objeto de ocupación ni de litigio. En este orden de cosas, la tasación y el justiprecio debió realizarse sobre el ochenta por ciento de la parte de la Finca N° 20.003 que fue efectivamente ocupada y no sobre el total del valor de la Fi nca N° 20.003. En cuanto a la Finca N° 20.004, de las constancias de autos, surge que de esta no se realizó la tasación. Es así que no se ha respetado lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Arancelaria, al no regirse po r el límite del ochenta por ciento del valor del porcentaje del inmueble en su parte efectivamente o cupado al momento de establecer la base para el justiprecio, transgrediéndose a los principios de pr oporcionalidad, razonabilidad y acceso a la justicia, ya que finalmente la demanda de interdito de r ecobrar la posesión no versó sobre la totalidad del inmueble Finca N° 20.003, por lo que en consecue ncia los honorarios profesionales debieron ser justipreciados sobre el ochenta por ciento de la part e efectivamente ocupada de esa Finca. Conforme lo expuesto, no se ha dado cumplimiento por parte de los juzgadores a lo dispuesto en el ar tículo 39 de la Ley Arancelaria al momento de dictar sus resoluciones, transgrediéndose el principio de congruencia, incurriéndose en arbitrariedad por lo que no cumplió lo expresamente dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Nacional. <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR REAL STATE COMPANY EN LOS AUTOS: “REGULACION DE HONORARIOS PROF. DEL ABG. CARLOS IBARR A CANDIA EN LOS AUTOS: REAL STATE COMPANY S.A. C/ DIGNA DIANA CABALLERO Y OTROS S/ INTERDICTO EXP N° 219 AÑO 2019”. AÑO: 2023. N°: 432. 11.- La posición del accionante es jurídicamente fundada y ajustada a la ley. El artículo 39 de la L ey 1376/88 exige que la base para la regulación de honorarios en interdictos sea el valor de la cosa efectivamente litigada, no el total del inmueble si solo una parte fue objeto del proceso. La actua ción judicial que excede ese marco es nula y debe ser corregida. 12.- En atención al principio de proporcionalidad, de razonabilidad y de acceso a la justicia, consa gradas en la Carta Magna, resulta necesario que la interpretación del art. 39 de la Ley N° 1376/88 d eba realizarse atendiendo al objeto real del litigio. En el presente caso, el juicio de interdicto n o versó sobre la totalidad de los inmuebles, sino exclusivamente sobre una fracción determinada que fue objeto de perturbación o despojo. En consecuencia, la base para la justipreciación de los honora rios profesionales debe limitarse al valor de dicha fracción invadida, y no al valor del bien, a fin de evitar una desproporción manifiesta en la retribución profesional, que contravendría los princip ios antes mencionados y afectaría injustamente el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos. 13.- Al respecto, afirma Néstor Pedro Sagüés que el principio de congruencia impone una correlativid ad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia; así, se lesiona este principio en los casos en que la sentencia otorga más de lo que pide (ultra petitum), se pronuncia sobre aspectos no sometidos por las partes (extra petitum) y como en este caso, cuando no se pronuncia sobre las pret ensiones que debe dirimir el fallo. La sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por nega rse el juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decid e fuera de lo debatido. (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aire s, 2011 p. 252). 14.- En el presente caso, nos hallamos en presencia de una disposición legal que no ha sido tomada e n consideración por los juzgadores al momento de fallar, lo que determina un claro apartamiento de l a norma aplicable al caso, ante la conculcación del art. 256 de la CN. 15.- En tales consideraciones, corresponde hacer lugar, con costas, la presente acción de inconstitu cionalidad, con los alcances del art. 560 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta Sala Constituc ional, la Abogada Nathalia Fretes Mercado en representación de la firma REAL STATE COMPANY S.A., baj o patrocinio del Abogado Óscar Luis Tuma, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N ° 967 de fecha 17 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, A.I. N° 03 de fecha 06 de febrero de 2023 y su Aclarator ia el A.I. N° 54 de fecha 24 de febrero de 2023, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. La parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son violatorias de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, en tanto evidencian una lesión al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso. Afirman que los juzgadores se excedieron en sus atribuciones razón por la cual solicitan la declaración de inconstitucionalidad y la consecuente nulidad de los fallos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CST Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Corrido traslado de la acción, se presentaron los Abogados Carlos Ibarra Candia y Lourdes Fretes Ver a a solicitar el rechazo de la acción promovida por su improcedencia. Sostienen que los derechos pro cesales de rango constitucional enumerados en el Art. 16 y 17 numeral 8 de la Constitución Nacional no han sido quebrantados durante la tramitación de la acción de Regulación de Honorarios Profesional es impulsado en instancias inferiores, solicitando la confirmación de las resoluciones cuestionadas. La Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 877 de fecha 25 de setiembre de 2024 (fs. 41/43), por el cual recomienda el rechazo de la presente acci ón de inconstitucionalidad al no advertirse la violación de principios, derechos ni garantías consti tucionales a ser reparados por esta vía. Concluye que: "...que los agravios esbozados por la parte h oy accionante carecen de sustento pues al no haber cuestionado oportunamente las supuestas irregular idades incurridas por la juzgadora del grado inferior, mal puede hacerlo a través de la presente vía excepcional". Antes de entrar al examen pertinente, hay que recordar que la premisa fundamental en materia de cont rol de constitucionalidad de las normas jurídicas inferiores es que ellas deben interpretarse en el sentido de su constitucionalidad y no al contrario; es decir, la interpretación constitucional debe conducir o resultar en la adecuación de las normas jurídicas inferiores a la constitución. Esta labo r hermenéutica constituye un verdadero principio al que denominan de "interpretación conforme" y es una consecuencia derivada del rango supremo de la Constitución. Así lo ha entendido la doctrina más autorizada: "...La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquie r momento de su aplicación (...) en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucional es, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate..." (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. 2006. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Cizur Menor: Edito rial Aranzadi, Pág. 101). En este sentido, el análisis de las resoluciones impugnadas debe realizarse considerando si la inter pretación dada por los juzgadores a las normas infraconstitucionales, se encuentra razonablemente ad ecuada a los principios y mandatos constitucionales invocados por la parte accionante. Solo en caso de que tal interpretación resulte manifiestamente incompatible con la Constitución, procederá declar ar su nulidad por esta vía extraordinaria. Ahora bien, en este contexto, resulta ineludible el estudio de las constancias del juicio en el que recayeron las resoluciones impugnadas, a los fines del control de constitucionalidad. En el caso sub examine, los Abogados Carlos Ibarra Candia y Lourdes Fretes Vera, solicitaron la regu lación de sus honorarios profesionales en los autos caratulados: "REAL STATE COMPANY S.A. C/ DIGNA D IANA CABALLERO Y OTROS S/ INTERDICTO". A esos efectos, presentaron la tasación y evaluación privada extrajudicial de los inmuebles objeto del juicio, pero ante la discrepancia existente entre las part es, por A.I. N° 568 de fecha 04 de agosto de 2021 el juzgado de primera instancia nombró perito tasa dor avaluador a Ana Bella Goiris y dispuso que se realice la tasación y evaluación del inmueble indi vidualizado como Finca N° 20.003 inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el número 2 y al folio 17 y sgtes. fracción "A1" correspondiente a 12 h ectáreas con una superficie de 2643 m², 2102 cm², en cuya finca se ubica la Fracción "A2" con una su perficie de 1 hectárea 1621 m², 9122 cm²; "A3" con una superficie 6373 m². 0540 cm² y "A4" con una s uperficie 3538 m², 8450 cm², línea Alta tensión Ande: superficie 2 hectáreas 6235 m², 2334 cm², Sub Total liquida Fracción "A" DIECISIETE HECTÁREAS, 0412 m², 2548 cm². En fecha 08 de octubre de 2021, fue presentado el informe realizado por la perita tasadora designada en autos y puesto de manifiesto en secretaria, mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2021 y según informe de la actuaría, no se ha presentado persona alguna a deducir oposición contra el citado informe. En tal sentido, la juez de primera instancia 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR REAL STATE COMPANY EN LOS AUTOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROF. DEL ABG. CARLOS IBARR A CANDIA EN LOS AUTOS: REAL STATE COMPANY S.A. C/ DIGNA DIANA CABALLERO Y OTROS S/ INTERDICTO EXP N° 219 AÑO 2019". AÑO: 2023. N°: 432. resolvió aprobar la tasación realizada por la perita avaluadora designada en autos y reguló los hono rarios profesionales de los abogados, tomando como base para el justiprecio, el informe de tasación sobre la finca N° 20.003 cuyo valor arroja la suma de dólares americanos siete millones seiscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta (U$S. 7.683.540) y sobre ese monto aplicó el 80% del valor de l inmueble en cuestión, conforme lo dispone el artículo 39 de la ley de honorarios. Posteriormente, el Abogado Blas Rabinovich Riveros interpuso recurso de nulidad y apelación contra l a resolución del juzgado de primera instancia y por A.I. N° 03 de fecha 06 de febrero de 2023, el tr ibunal de apelaciones resolvió rechazar el recurso de nulidad interpuesto y retasar los honorarios d el Abogado Carlos Ibarra y Lourdes Fretes, dejándolos establecidos en la suma de Tres mil cuatrocien tos cuarenta y ocho millones, ochocientos sesenta y ocho mil setecientos doce (Gs. 3.448.868.712). C ontra esta decisión, los interesados plantearon recurso de aclaratoria, que fuera rechazado por el T ribunal de Alzada. En concreto, la parte accionante afirma que fue vulnerado el derecho de defensa al negarle a su part e el derecho a probar los hechos, dejándolos en total indefensión. Igualmente menciona que el objeto del interdicto de recobrar la posesión quedó limitada a una porción del inmueble, por lo que el pro ceso de regulación de los honorarios debió ser llevado a cabo en consideración al valor real objeto del litigio, es decir solo a una parte del inmueble que había sido ocupada y no en consideración al total del inmueble, como realizaron los juzgadores. Luego del minucioso análisis expuesto, se llega a la conclusión de que en el referido proceso, no se verifica violación a derechos constitucionales. Las partes tuvieron intervención en el proceso y op ortunidad de impugnar las actuaciones y decisiones judiciales. Surge de las constancias de autos que la parte hoy accionante interpuso recursos de apelación y nuli dad contra el auto interlocutorio que regula los honorarios profesionales dictado en Primera Instanc ia. El objeto de los recursos se limita exclusivamente a la circunstancia de que el juzgado haya fij ado el monto de la regulación en moneda extranjera, cuando -a criterio del recurrente- debió estable cerse en la moneda de curso legal en la República del Paraguay, es decir, en guaranies. Tal extremo se desprende del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 86 in fine, en el cual se constata q ue los agravios invocados se ciñen, única y exclusivamente, a la exigencia de que el monto de la con dena sea expresado en moneda nacional. Por lo que, resulta llamativo que no se utilizaron los mecanismos para atacar las nulidades procesal es posteriormente invocadas, que, como es sabido, deben ser cuestionadas en la instancia pertinente. Tampoco se advierte cuestionamiento alguno respecto al quantum de la regulación de honorarios ni a la tasación efectuada en la instancia originaria. Es así que la parte accionante, con argumentos alg o confusos en esta sede constitucional, refiere "que no todo el inmueble fue invadido, siendo la úni ca finca invadida la fracción que se encuentra ubicada sobre la Avda. Perú... que viene a constituir la Finca N° 20.003 pues nunca los invasores llegaron a ocupar un centímetro de la Finca N° 20.004, aun cuando sobre esta también se haya ordenado la restitución y decreto las medidas cautelares de Pr ohibición de Innovar y Contratar". Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojea Ministro Cesar M. Diesel Jungmann Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En tal sentido, la doctrina sostiene que la negligencia en la instancia originaria no puede amparar un reclamo posterior en sede constitucional, cuando se han respetado en el proceso los derechos de l os litigantes, dándoles las oportunidades de defensa. Néstor Pedro Sagües afirma que: "Un principio reiterado de la Corte es que la garantía de defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que les es imputable (...)” (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, P. 168). ———————————— En esta inteligencia, no cabe duda de que los agravios de la parte accionante revelan un criterio di sconforme con la interpretación sostenida por los Magistrados intervinientes y la intención de revis ión de la decisión judicial, reeditando en esta instancia extraordinaria, cuestiones que han sido es tudiadas, valoradas y resueltas en la instancia ordinaria. Al respecto, Tomás Ramón Fernández señala que: "Si el juez de primera instancia ha respetado los límites legales del arbitrio que la Ley le h a concedido y, dentro de ellos, ha hecho un uso racional y razonable del quantum de discrecionalidad disponible en cada caso, justificando debidamente la decisión por él adoptada, nada podrá reprochár selos en nombre del Derecho y, por lo tanto, ningún Tribunal, ni siquiera el de apelación, podrá sus tituir por el suyo propio el arbitrio ejercido, supuesto que lo ha sido legítimamente" (Del arbitrio y de la arbitrariedad judicial, Iustel, Madrid, 2005, p. 128). ———————————— En reiterados fallos esta Corte ha dicho que la apertura de la instancia constitucional es sólo y ex clusivamente una vía excepcional, prevista para corregir la conculación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los Juzgadores, no c onstituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de esta naturaleza, y menos aun cua ndo la interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los Magistrados, como en el caso de autos. ———————————— Por lo tanto, no existiendo vicios ni lesiones a las garantías constitucionales que se aspiran a sal vaguardar por esta vía, en concordancia con el Dictamen Fiscal, no cabe más que rechazar la acción d e inconstitucionalidad promovida, con costas. Es mi voto. ———————————— Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ———————————— Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR REAL STATE COMPANY EN LOS AUTOS: “REGULACION DE HONORARIOS PROF. DEL ABG. CARLOS IBARR A CANDIA EN LOS AUTOS: REAL STATE COMPANY S.A. C/ DIGNA DIANA CABALLERO Y OTROS S/ INTERDICTO EXP N° 219 AÑO 2019”. AÑO: 2023. N°: 432. SENTENCIA NÚMERO: **S 35** Asunción, **05 de Agosto** de **2025**. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Nathalia Fretes Mercado en rep resentación de la Firma REAL STATE COMPANY S.A., y en consecuencia, **declarar la nulidad del A.I. N ° 967**, de fecha **17 de diciembre del 2021**, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este y **el A.I. N° 03 del 06 de febrero del 2023** y su **Aclaratoria A.I. N° 54 del 24 de febrero del 2023**, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme a los tér minos expresados ut-supra. ORDENAR el reenvío de estos autos al Juzgado que sigue en orden de Turno, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghaens Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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