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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA EN LOS AUTOS: "GRACIE LA ELIZABETH GUANES CANDIA S/ ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS". AÑO: 2025. N°: 399. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos treinta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de Agosto , del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR DIESEL JUNGHANNS**, **VÍCTOR RÍOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el ex pediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA EN LOS AUTOS: "GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/ ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS", a fin de re solver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Sra. Graciela Elizabeth Guanes Candia, po r derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **VÍCTOR RÍOS OJEDA**, **GUSTAVO SANTANDER DA NS** y **CESAR DIESEL JUNGHANNS**. A la cuestión planteada, el Ministro **Doctor VICTOR RIOS OJEDA** dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por la señora Graciela Elizabeth Guanes Cand ia por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Andrés Rodríguez con Matrícula de la CSJ N° 17.4 05 en contra de los siguientes actos normativos: artículos 443 y 444 de la Ley N° 1.286/98 "Código P rocesal Penal". 2. En la excepción opuesta se argumenta cuanto sigue: "...Con respecto al art. 443 del CPP debe deci rse que el imperativo que pesa sobre el juzgador de librar el mandamiento de embargo al inicio del p roceso es inaplicable al caso particular por inconstitucional, pues el mandamiento debe estar vincul ado a la existencia de un perjuicio sufrido por el demandante (...) Por tal motivo, el libramiento p rematuro de un mandamiento de embargo solamente constituye una pena anticipada a la discusión de la causa que quebranta la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 16 CN, porque el demandad o ya esta sancionado antes de litigar. Por otra parte, lesiona también el art. 17 inciso 1 de la CN pues la presunción de inocencia se halla invertida en el texto del artículo 443 CPP en tanto el juzg ador está compelido a dictar el mandamiento de embargo anticipadamente (...) Con respecto al art. 44 4 del CPP es pertinente mencionar la limitación de los medios de defensa, circunscriptos únicamente a objetar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la cuantía de la in demnización se opone a la garantía de la defensa en juicio, ya que el debate de la existencia del da ño o perjuicio esta fuera de contemplación de la norma...". En resumen, la parte excepcional, manifi esta que las normas atacadas conculcarían la defensa en juicio, la presunción de inocencia y el dere cho de ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas, las **Gustavo E. Santander Dans** Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
que se vinculan con las normas invocadas –arts. 16, 17 incisos 1 y 8 y 20 de la Constitución Naciona l- en la presente excepción. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil; la demandante expresó que: “…a la primera cuestión planteada para fundar la inconstitucio nalidad del artículo 443 del CPP, alega que es inaplicable por que no se puede librar un mandamiento sin estar vinculado a la existencia del perjuicio sufrido por el demandante. Lo primero que hay que decir al respecto, es la verosimilitud del derecho se desprende de la existencia de una sentencia c ondenatoria, y en el mismo procedimiento se establece la forma de discutir todo lo referente al daño , más concretamente en el segundo párrafo del art. 444 del CPP, por dicho motivo este argumento ende ble, no puede prosperar de forma alguna para declarar inaplicable (...) la excepcionante afirma que el artículo 444 del CPP es inaplicable, por limitar el debate en el proceso de reparación de daño, a la clase de reparación solicitada y a la cuantía de la indemnización (...) no explica por qué esta norma debe ser declarada inaplicable, si es ese mismo artículo que se encuentra atacando, le permite ejercer su defensa en el marco del proceso de reparación de daños, y mucho menos ha explicado cual es el perjuicio que dicha norma del Código Procesal Penal, le ha causado en forma concreta…”. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, argumento que: “…la excepcionante al momento de fundar su pretensión no indicó cual sería la supuesta contradicción entre las normas impugnadas y la Const itución Nacional, específicamente, lo establecido en los artículos 16, 17 incs 1 y 8 y el art. 20 de la Carta Magna, ni cuál es el agravio irreparable que le ocasiona, sino más bien se limitó a cuesti onar la aplicación de estas al caso concreto (...) la excepción de inconstitucionalidad no es la vía procesal idónea para pretender la inaplicabilidad de un artículo que ya fue utilizado por el Tribun al unipersonal, al dictar el A.I. n° 46 del 28 de febrero de 2025…” 4. Conforme puede apreciarse, la pretensión jurídica se basa en la excepción de inconstitucionalidad , figura procesal legislada en los Arts. 538 al 549 del CPC. Deviene oportuno recordar que el art. 5 38 que guarda relación con la "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento or dinario", establece claramente que: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se funda n en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligaci ón o principio consagrado por la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: “…La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplica bilidad al caso concreto…”. 5. Queda claro que la defensa articulada sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo , a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y la consecuente inapli cabilidad de la norma al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o art ículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 6. La demandante peticiónó la reparación de daños en fecha 19 de febrero de 2024. Según constancia d e cédula de notificación fue notificada a la demandada en fecha 23 de diciembre de 2024, la cual fue contestada en fecha 30 de diciembre de 2024 y en la misma fecha fue opuesta excepción de inconstitu cionalidad contra los arts. 443 y 444 del Código Procesal Penal. 7. A modo de contextualizar la cuestión, la defensa de la demandada, en sede ordinaria, opuso excepc ión de inconstitucionalidad contra el art. 443 del CPP que establece: "MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O I NDEMNIZACIÓN. Admitida la demanda, el juez
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA EN LOS AUTOS: "GRACIE LA ELIZABETH GUANES CANDIA S/ ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS". AÑO: 2025. N°: 399. "El mandamiento de reparación o indemnización conforme a lo solicitado. El mandamiento contendrá: 1) la identidad y domicilio del demandante; 2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su representante; 3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detall ada, o el importe exacto de la indemnización debida; 4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y, 5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al mandamiento y l as costas". 8. Por providencia de fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, dispuso: ". ..A tenor de lo dispuesto en el art. 443 del Código Procesal Penal, librese el correspondiente manda miento de reparación del daño hasta cubrir la suma reclamada en autos (...) Intímese al demandado pa ra que en el plazo de diez días presente objeción al mandamiento de reparación de daño...". 9. De tales circunstancias se sigue que, la parte excepcional pretende que esta Corte declare la inc onstitucionalidad e inaplicabilidad de disposiciones legales que ya fueron aplicadas por el órgano j uzgador. Tales premisas, las pasamos a explicitar en lo que sigue. 10. En lo que respecta al art. 443 del CPP, el cuerpo normativo, fue aplicado por el órgano jurisdic cional al momento de dictar la providencia de fecha 29 de febrero de 2024, en la que basó el fundame nto de la decisión que ordenó el libramiento del mandamiento de reparación del daño hasta el monto r eclamado y ordenó el embargo preventivo sobre los bienes de la demandada. Lo que ambiciona la excepc ional, en la práctica, es la nulidad de una resolución que aplicó dicho acto normativo, lo cual es d iáfano y improcedente y desnaturaliza los efectos previstos legalmente para la figura impetrada. 11. Lo mismo ocurre con la impugnación contra el art. 444 del CPP, ya como se dijera en el punto 9, la misma fue aplicada desde el momento que la parte excepcional, objetó el mandamiento de reparación de daño y no solo eso, sino que fundó dicha pretensión con base a las normas, hoy, cuestionadas. En este punto, es dable mencionar que la parte demandada -excepcional en esta instancia- ha ejercido t odas las defensas que establece la norma atacada; este hecho no puede pasarse por alto asumiendo, de esa manera, una conducta notoriamente incongruente que atenta contra la teoría de los actos propios . 12. Respecto de dicha teoría, se ha dicho que "...constituye un principio de la teoría general del d erecho la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa como una exigencia de la bue na fe...". De modo que esta -teoría- que se encuentra actualmente en boga, se vincula con el princip io de buena fe; que, en la especie, es considerado como un principio general que se impronta en el d erecho y que incide, como es de esperarse, sobre las distintas relaciones jurídicas que se van susci tando en el acaecer cotidiano. No se duda de la aplicación de esta teoría dentro de los conflictos j urídicos generados en el plano de la realidad y a nivel jurisdiccional sobre todo porque se ha dicho que "...actualmente se afirma la tendencia de encontrar, como una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe, el derecho a Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1 Ver escrito obrante a fs. 158/168 de las compulsas que rula por cuerda. 2 Tribunal Supremo de España, 3.ª Sala (Secc. 6°), 13/10/1994; citado en: López Mesa, Marcelo - La d octrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación. Recuperado de https://revistas.jav eriana.edu.co/index.php/vnjuri/article/view/14492 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
que las partes se manifiesten con la verdad; sosteniendo un comportamiento leal y coherente con los actos que preceden esas conductas... **3** 13. No obstante, lo señalado, la parte excepcional pretende que esta Corte declare la inconstitucion alidad e inaplicabilidad de la disposición legal indicada precedentemente, porque la considera limit ativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en tanto dispone qué defensas son oponibles en el procedimiento de reparación de daño. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer n o está permitida por dicha norma. 14. En tal sentido, la excepcional alega que el debate de la existencia del daño o perjuicio no está contemplado en la norma. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, y el listado de defensas oponibles particularmente en el artículo 444 del Procesal Penal, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas, más aún que la defensa que pretende ejercer está relacionada a la legitimación del demandante, objeción expr esamente establecida en la norma. 15. Por otro lado, recordemos que la excepción de inconstitucionalidad posee un carácter estrictamen te preventivo. Así se expide la doctrina nacional cuanto enseña que esta defensa: “...reservada en f orma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar...” **4** No obstante, tal como lo he mencionado más arriba, la norma impugnada ya fue aplic ada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia por medio de la providencia de fecha 29 de febrero de 2 024. 16. Va de suyo que, en las circunstancias procesales advertidas, resulta imposible que pueda operar el carácter preventivo que se aspira al oponer una excepción de inconstitucionalidad. 17. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad con el art. 193 del Código Procesal Civil. Los fundamentos de la imposición en el senti do señalado, lo encontramos en las circunstancias particulares que emergen del procedimiento acaecid o donde, a mi criterio, la excepcional pudo verse con razones suficientes para oponer la defensa pla nteada. 18. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: Que, primeramente corresponde realiz ar algunas acotaciones respecto a la excepción traída a la vista para su estudio. Primeramente, debemos recordar que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo , es decir, que el mecanismo de la excepción está previsto para que la máxima instancia judicial (Sa la Constitucional) declare la inaplicabilidad de una determinada norma para que el Juez que atiende el caso se abstenga de utilizar dicha norma para resolver el conflicto, de ahí que la excepción qued a reservada a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos invocado por cualquiera de las partes que a su parecer sean útiles para la resolución de una controversia y a contrario censu, si la norma atacada no es cuestionada de inconstitucional la misma será aplicable. **3** Gozaíni, O.A. (2015). *Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil*. Editorial Universita ria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina. Pág. 412.- **4** Mendonca, J.C. (2015). *Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo IV *. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 08.-
**EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA EN LOS AUTOS: "GRAC IELA ELIZABETH GUANES CANDIA S/ ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS". AÑO: 2025. N°: 399. ** Es por ello que se habla del carácter preventivo de la excepción de inconstitucionalidad, pues como se dijo lo que se pretende es la abstención de aplicación de una determinada norma que resulta contr ario a la carta magna. Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad resultaría inconducente, si se opone contra una nor ma ya aplicada, en estos casos ya procedería la vía de la acción que es de carácter correctivo. Entonces, bajo lo expuesto debemos verificar que se encuentren cumplidos todos los requisitos para a sí estudiar la procedencia de lo solicitado (declaración de inaplicabilidad de una norma específica) . Que, de las constancias de autos, se desprende que la excepcionante ha sido anoticiada en fecha 23 d e diciembre de 2024 (fs. 156/157) de la aplicación del art. 443 y 444 del C.P.P., e inclusive la hoy excepcionante ha ejercido los métodos de defensa previstos en el art. 444 del C.P.P. Entonces, tomando en cuenta estos antecedentes, se aprecia que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, debido a que la norma atacada de inconstitucional ya ha sido aplicada; por tanto , el carácter preventivo de la misma a todas luces resulta extemporánea, -presupuesto vital para tra mitar la excepción de inconstitucionalidad-, ya que esta vía (excepción) solo procede en los casos e n que una de las partes pretenda utilizar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, situación q ue no acontece en autos; por lo que, resulta inoportuno continuar con el estudio de la procedencia d e la excepción. A su turno, el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS** manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preo pinante **Doctor RIOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
SENTENCIA NÚMERO: 534 Asunción, 05 de Agosto de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Sra. GRACIELA ELIZABETH GUANES CANDIA, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro D.S.J. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 6
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