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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA EPIFANIA GONZALEZ ESCOBAR C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3989/2020 "QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y EL ART. 251 DE LA LEY N° 22 /1909 "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA". - EXPTE N° 39 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJED A, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA EPIFANIA GONZALEZ ESCOBAR C/ ART. 1 DE LA LE Y N° 3989/2020 "QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y EL ART. 251 DE LA LEY N° 22/1909 "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pro movida por la señora Maria Epifania González Escobar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogad a. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta a señora Maria Epifania González Escobar, con patrocinio de la abogada Gabriela Rodríguez. a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 1° de la Ley 3989/10, que modifica los Art. 16 inc. "f" y 14 3 de la Ley N° 1626/00 De La Función Pública, y el art. 251 de la Ley N° 2: 1909 "De organización ad ministrativa", aduciendo en sustento de su pretensión que las normas mencionadas son discriminatoria s al tener que optar por percibir la jubilación o los haberes que le pudieran corresponder en la nue va función que podría desempeñar en la administración pública, propuesta con que cuenta para formar parte del directorio de una entidad pública, cuestión que deviene inconstitucional por encontrarse e n oposición a lo establecido en los arts. 46, 47, 86, 88 le la Constitución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a ob ligación de optar por el haber jubilatorio o el importe que le pudiera corresponder en la cosible fu nción que debe realizar en la administración pública, sin embargo, de las constancias de los no se a vizora la existencia de alguna resolución por la cual la accionante vuelva a estar vinculadas a la f unción pública o la respectiva propuesta de trabajo. En la espece, la accionante impugna los artículos 16 inc. "f" y 143 la Ley N° 1629/2000 "De La Funci ón Pública" -modificado por el art. 1° de la Ley N° 3989/2010-, aduciendo en sustento de su pretensi ón que, luego de acogerse a los beneficios de la jubilación, se le ha presentado la posibilidad de r egresar a la función pública como parte del directorio de una entidad pública, para cumplir un manda to del Poder Ejecutivo, pero que el perfeccionamiento Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans. Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
de ese contrato cuenta con el impedimento legal establecido en la norma impugnada. Sostiene que los referidos artículos devienen inconstitucionales por encontrarse en oposición a lo establecido en los arts. 46, 47, 86, 87, 88, y demás concordantes de la Constitución Nacional. Sabido es que la primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación p rocesal. Esto es, si la cuestión alegada por la parte actora, motivo del proceso, puede tener la vir tualidad generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que sub yacen el mismo, es decir, si existe la llamada *legitimatio ad causam*. La verificación de la existe ncia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, por lo que se impo ne su consideración, con carácter previo. En ese sentido, analizados los agravios expuestos por la actora -extractados más arriba-, considero que la misma carece de legitimación para plantear la presente acción, pues, aunque aduce un interés de regresar a la carrera pública y procura evitar la cristalización de los perjuicios que le generar ian la aplicación concreta del art. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 (modificado por el artíc ulo 1º de la Ley N° 3989/2010), su planteamiento no entraña un agravio actual o inminente en razón a que, en tutos, no se ha acreditado fehacientemente el supuesto ofrecimiento laboral que refiere en su escrito de presentación, situación que nos revela que el gravamen invocado por la accionante tien e un carácter prematuro y conjetural (futuro). Ahondando más en la cuestión, debe señalarse que la sola vigencia de una ley en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplicaci ón de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos cons titucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y -por sobre todas las cosas- actual. Carlos José Lapacette, bien a propósito, dice que: "En los casos prematuros, así como en aquellos en los que no existe legitimación, la imposibilidad de dictar sentencia se relaciona con la ausencia d e un perjuicio concreto en cabeza del actor, lo que determina la inexistencia de un verdadero confli cto que deba ser resuelto por el Poder Judicial. Al mismo tiempo, si los actos de los cuales busca p recaverse el peticionante, no son más que una mera conjueta o una posibilidad sin mayor expectativa de concreción y tampoco le generan ningún perjuicio o incertidumbre actual, la demanda que exigiera el análisis de la cuestión se asemejaría, en mucho, al pedido de un simple dictamen o de una opinión consultiva" (LAPACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. Publicado en: LA LEY, el 23/02/2015. Cita Online: AR/DOC/4623/2014, p. 3.). Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el *rechazo* de la presente acción de inconstitucionalidad. *Voto en ese sentido.* A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La señora María Epifanía González Escobar, por sus propios derechos bajo patrocinio de la abogada Gabriela Rodríguez con Matrícula N° 56.543, promueven de *Acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 la Ley N° 3989/10 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1 626/2000, DE LA FUNCION PUBLICA” y contra el art. 251 de la Ley N° 22/1909 Ley N° 22/1909 “DE ORGANI ZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO” Para el efecto acompaña las instrumentales agregadas a autos de las que se desprenden su calidad de JUBILADA del Banco Central del Paraguay.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA EPIFANIA GONZALEZ ESCOBAR C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3989/2020 "QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y EL ART. 251 DE LA LEY N° 22 /1909 "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA". - EXPTE N° 39 AÑO 2021. La accionante alega que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 86 y 88 de la Constitución y fundamentan su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas: "...mi condición d e jubilada activa del sector público me imposibilita acceder a algún otro cargo o puesto laboral en el sector público///. trasgreden mi derecho al trabajo por haber mi parte obtenido el beneficio lega l de la jubilación ordinaria...///. además contra la prohibición de toda discriminación contemplada con el Art 88 y contraviene el Art. 47 inc. 3), ambos del mismo cuerpo legal, que garantiza of acces o a las funciones públicas no electivas a todos los paraguayos, sin más requisitos que la idoneidad. ..///. Resulta importante resaltar que la práctica se ha asimilado erróneamente los conceptos de Jub ilación y Remuneración, prohibiendo al jubilado percibir el aporte correspondiente a su jubilación, por la función que desempeñaba; y, una remuneración por la función que actualmente pueda desempeñar. .." 3. La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la ad ministración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los con cursos públicos. La aquí accionante es una jubilada de la administración pública conforme se despren de de la Resolución N° 16 de fecha 10 de diciembre de 2020; por lo que, queda de manifiesto su legit imación para la promoción de la presente acción. 4. Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisit o de "idoneidad puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta a firmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su cont enido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucio nalmente válida. 5. Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idone idad". Éstas últimas negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o inh abilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen ver o que se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen . Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherent e con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propugna la legislación en estudio. 6. Aparentemente porque no se ve con claridad lo que se pretende tutelar es el acceso a la función p ública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo pú blico como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta n o puede ser calificada de adecuada por la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fuera- q ue claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el test de razonabilidad antes dicho. 7. En efecto, aunque con la regulación hay probabilidad de consagr- al menos parcialmente- dicha fin alidad, no obsta- mer la constitucionalidad de esta sucumbencia ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar l a distinción establecida: mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norm a de la constitución. 8. Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuan do las normas de inferior jerarquía <<...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suert e que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional ...>>¹. La inhabilida d que prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posib ilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano- inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, natural mente, a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario. 9. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad la boral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con la <<in fine>> del primer párrafo del art. 102. De hecho, que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral co n el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 10. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que t oda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta d e carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualme nte constitucional. Así se expide la doctrina al referir que <<...Los derechos fundamentales, en tan to derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, no rmas con rango constitucional...>>². 11. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampar o a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mien tras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado, sino que, todo lo contrario , con la medida se relega, de entrada, e indirectamente, a las personas por razones de edad la jubil ación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable <<...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...>>³. 12. Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifestó que ...<< La Corte considera que la ju bilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...> >⁴. ¹ Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 ² Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277. ³ Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.-. ⁴ Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y n o discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 2 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA EPIFANIA GONZALEZ ESCOBAR C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3989/2020 "QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y EL ART. 251 DE LA LEY N° 22 /1909 "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA". – EXPTE N° 39 AÑO 2021. 13. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneida d requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior i nstancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natur aleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrata ción estarán basados en principios de eficacia y transparencia, así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde lueg o, de rango supra legal. 14. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilida d, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 15. Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitac ión establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que, si la regla ge neral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable s obre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 16. Hemos de aclarar que, con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el ju bilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar l a garantía en el acceso a la función pública, tal cual ordena la C.N. circunstancia que Tal quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la admini stración pública. 17. La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organi zación Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021⁵, empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubi lado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubil ación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 18. La norma es inconstitucional por donde se la mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman pa rte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 10 9 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por ext ensión irreversible de conformidad al principio de ⁵ Ley 6834/2021. Artículo 1º - Modifícase el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo S texto queda redactado como sigue: "Art. 251.- Los jubilados que vuel van a ocupar un cargo público o renueven el cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deber án optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que adepten, ingresando a los fo ndos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que debían recibir". Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ César M. Díaz Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». 19. En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que... «El bloque de constitucionalidad en mater ia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciable con la p rotección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse ina plicables»6. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que la jubilación no es un beneficio graci eable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»7 20. En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Traba jo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibic ión de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su sala rio impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un emp leo. 21. Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 22. Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto p or la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 23. Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y F inanciera del Estado de 1909- conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra l as previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 24. En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y , en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la pa rte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: En relación al Art. 16 inc. f) de la Le y 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3989/10: "Artículo 16º - Están inhabilit ados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: ...f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artí culo 143º de la presente Ley". Esta disposición propone una inhabilitación en el ingreso a la funció n pública para las personas que gozan del beneficio de la jubilación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abordaje del tema que es objeto de estudio . 6 "Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. Asunción, Paraguay. Fides. Pág. 208.- 7 Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H eliasta. Pág. 992.-
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector públic o el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto sig uiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se d ictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios público s, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pon e en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requ isito a ser atendido. Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al ser vicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sist ema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto may or con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógic amente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad co nsiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, es to con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siem pre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el a cceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acce so a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encont ramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las perso nas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean com pleta o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a l a función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las person as penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que e l propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cst. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado factor discriminatorio sino ig ualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas e numeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centram os el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f). Deber á notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio , que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo , es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incis os. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena p rivativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servici o y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas person as, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la funció n pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artíc ulo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una si tuación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocu pa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las r eglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hac e la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítu lo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públ icos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la funci ón pública o de contratar con el Estado, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo re glado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el qu e probará su idoneidad para ocupar el cargo. En cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143". - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubila torio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación par a casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos co n el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan exclu idas de esta limitación" (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una persona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contrata da, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerid a para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilad o al mismo lugar que ocupará cuando cumpla sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilac ión. En el caso de autos, la norma no resulta aplicable a la accionante, debido a que la misma no po see ofrecimiento alguno de reincorporarse ni se encuentra cumpliendo función pública, y como dijimos , la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación mediante contrato de person as acogidas a la jubilación.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA EPIFANIA GONZALEZ ESCOBAR C/ ART. 1 DE LA LEY N ° 3989/2020 "QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y EL ART. 251 DE LA LEY N° 22/1909 "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA". - EXPTE N° 39 AÑO 2021.** Finalmente, en cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad d e ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empl eo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remun eración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el imp orte de retribución que dejen de percibir". Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal en hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. De la redacción de la norma, se obtiene que ella carece de objeto respecto a la accionante, debido a que la misma no fue propuesta ni se encuentra reincorporada a la función pública, por lo que los ag ravios expuestos no pueden ser considerados como de afectación a derechos de la accionante, y esta S ala tiene asentado que solo puede expedirse ante situaciones de carácter contencioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificada por la Ley N ° 3989/10, en cuanto afecta los derechos de la señora MARIA EPIFANIA GONZALEZ ESCOBAR, de conformida d a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautel ar dispuesta mediante el A.I. N° 54 del 27 de enero de 2021. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 532 Asunción, 04 de Agosto de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar i naplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N° 3989/10, respecto de la señora MARIA EPIFANIA GONZALEZ ESCOBAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 54 del 27 d e enero de 2021. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10
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