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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BARCILISA CORTAZA SAMUDIO EN LOS AUTOS CARATULADOS BA RCILISA CORTAZA SAMUDIO C/ ISABEL FLORIA FLECHA DE Palyga y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. N° 56 9. AÑO 2024.-** **A.I. №: 1191** Asunción, <signature>Os de Agosto</signature> de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. BARCILISA CORTAZA SAMUDIO Q/ por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 419 de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosegundo Turno d e la Capital y contra el A.I. N° 59 del 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Capital, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** El accionante alega violación de los arts. 16, 17 num. 09, 132, 137, 251 num. 5, y 280 num. 1 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos cuestionados transgreden las disposiciones constitu cionales citadas, por apartarse en forma totalmente arbitraria de las disposiciones legales aplicabl es al caso, lo cual resulta violatorio del debido proceso y le crea indefensión en el juicio de nuli dad de acto jurídico en donde se ha tratado de demostrar que la cesión de derechos es nula. Por su p arte los magistrados de alzada se han limitado entre otras cuestiones a declarar desierto los recurs os interpuestos por su parte contra la resolución dictada en la instancia inferior. Por tales motivo s, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria”. La viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la existencia de las vías ordin arias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, el Juz gado inferior resolvió: “NO HACER LUGAR, al pedido de caducidad de instancia solicitado por la Aboga da OLGA VAZQUEZ CAMPOS, en representación de VLADIMIRO Palyga, por los fundamentos solicitados en fe cha 11 de marzo del 2020, por las razones mencionadas en el exordio de la presente resolución. DECLA RAR, de oficio, la caducidad de instancia en los autos caratulados como: “BARCILISA CORTAZA SAMUDIO C/ BERTA ADRIANA SAMANIEGO DE AGÜILAR, ISABEL FLORIA FLECHA DE Palyga, JOAQUIN PAREDES ALARCÓN, JOSE MARIA LIVERES GUGGIARI, STEFAN Palyga POLESCZUK, VLADIMIRO Palyga FLECHA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDIC O”...IMPONER, las costas a la parte actora…” Por su parte el Tribunal de Alzada resolvió: “…RECHAZAR , el incidente de nulidad planteado por la Señora Barcilsa Cortaza Samudio, conforme a lo expuesto e n el exordio de esta resolución. DAR POR DECAIDO el derecho que tenía la señora Barlisa Cortaza Samu dio, para presentar su escrito de fundamentación de recursos en estos autos. DECLARAR DESIERTO los r ecursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 419 del 1 de setiembre de 2023, y devo lver los autos al Juzgado de origen, bajo constancia en el libro respectivo. ANOTAR…” La mera discrepancia con la motivación de un fallo, no es fundamento suficiente, si no se justifica claras y concretas violaciones de carácter constitucional, por lo que resulta insuficiente para sust entar una acción de esta naturaleza, debido a que esta vía, no constituye una sala revisora como pre tende el accionante. **Abg. Julio C. Pavese Santander** **Secundario** Cesar M. Dinesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Analizada la presente acción debemos clarificar qué el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva y n o equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, sino simplemente se li mita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. De la lectura de los agravios expuestos por la representante convencional de los accionantes como ba se de su pretensión, se vislumbra discrepancia con los fundamentos jurídicos que sirven de sustento los fallos impugnados y, dentro de este contexto, conviene resaltar que, de los términos del escrito de la acción incuadra, no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de confi gurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la juris prudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la acción. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Se presenta ante esta sala la señora Barcilisa Cortaza Samudio, por sus propios derechos y bajo p atrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 419 del 1 de septiembre del 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Duodécimo Turno y contra el Auto Interlocutorio N° 59 del 27 de febrero de 2024 dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, ambas resoluciones de Capital. 2. En efecto, la disposición legal—art. 557 del CPC—norma que debe admitirse la acción de inconstitu cionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante co nstituya domicilio; (ii) que individualice la o las resoluciones impugnadas; (iii) que identifique e l juicio donde decayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concr etos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera haberse in fringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al quinto requisito arriba citado, el pla zo para promover la acción, puesto que, la última resolución impugnada—el A.I. N° 59 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala—se le notificó electrónicamente el día 27 de febrero de 2024. Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día sigu iente a la notificación según nos indica el Art. 147 del CPC., por lo que el plazo para la presentac ión de la acción fenecía el día miércoles 13 de marzo a las 09:00 hs; considerando los 9 días requer idos por la norma más el plazo de gracia conforme el art. 150 del CPC. La acción fue presentada segú n cargo el día 26 de marzo de 2024 a las 07:30 hs., fuera de plazo. 4. Recordando que los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al artículo 145 del cuerpo legal ut supra mencionado y, habiéndose presentado esta acción de forma extemporánea corresponde, naturalmente, el rechazo sin más trámite de la acción intentada de conformidad al art. 557 del C.P.C. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghans:** Adhiero a los votos que preceden, según los fundamentos que expresará. En cuanto a los requisitos de tiempo establecidos en el Art. 557 del Código de Procedimientos Civiles, vemos que la acción ha sid o promovida de forma extemporánea, conforme lo paso a explicar. La última resolución impugnada (A.I. N° 59 de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala), que resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado por la señora Barcilisa Cortaza, dar por decaído el derecho de la misma para p resentar su escrito de fundamentación de los recursos y declarar desiertos los recursos, quedó notif icada por imperio de la ley en fecha 29 de febrero de 2024. ...///...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BARCILISA CORTAZA SAMUDIO EN LOS AUTOS CARATULADOS BARC ILISA CORTAZA SAMUDIO C/ ISABEL FLORIA FLECHA DE Palyga y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. N° 569. AÑO 2024. - 5 AGO/2025 Mirtha Machado ...///... Considerando el plazo de 9 días para promover la acción de inconstitucionalidad, pues el p lazo de gracia, tenemos que el término para la promoción de la acción era el día 15 de marzo de 2024 a las 09:00 hs; pero la acción fue presentada el 26 de marzo de 2024 a las 07:30 hs, esto es, fuera del plazo. Consecuentemente, no cabe más que concluir que la presente acción ha sido planteada de manera extemp oránea, por lo que corresponde su rechazo in limine. Voto en ese sentido. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. BARCILISA CORTAZA SAMUDIO , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 419 de fecha 1 de septiem bre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosegundo T urno de la Capital y contra el A.I. N° 59 del 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. ANOTAR y registrar... Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSU. Abg. Julio C. Papon Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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