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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VIDAL ROMÁN HERMOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VIDAL ROMÁN HERMOSA C/ LUIS DOMINGO LA INO GUANES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 1544 AÑO : 2021. **A.I. No:** 1189 Asunción, **04 de Agosto del 2023** **VISTOS:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Ab. Roberto Améndola, en representac ión de Vidal Román Hermosa, contra la S.D. N° 371, de fecha 15 de Julio del 2019, dictada por el Juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia Número 23, de fecha 15 de Abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda: Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió: tener por confeso al hoy accionante; no hacer lugar a la excepción de falta de acción; no hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuici os por responsabilidad extracontractual; imponer las costas a la perdida. La sentencia de Segunda In stancia resolvió: declarar desierto el recurso de nulidad; confirmar la sentencia apelada; imponer l as costas a la parte actora en ambas instancias. Dice el accionante, que las sentencias son arbitrarias porque los jueces realizaron interpretaciones contrarias a las leyes; que las valoraciones de los hechos no son razonables; que se vulneró la gar antía constitucional que prohíbe declarar contra uno mismo; que se revivió un proceso fenecido y que se violó el principio de separación de poderes. Ahora bien, revisadas las resoluciones atacadas, se tiene que los jueces de ambas instancias rechaza ron la demanda porque no se cumplieron los requisitos de procedencia de para la indemnización de dañ os y perjuicios de carácter extracontractual, que son: 1) El daño; 2) La antijuridicidad; 3) La rela ción nexo causal entre el hecho y el daño y 4) los factores de imposibilidad o atribuciones de respo nsabilidad. En tal sentido, advertimos que los jueces si analizaron los elementos de prueba conducentes y esenci almente las alegaciones del pretendiente en las dos instancias, todo ello, conforme con las disposic iones contenidas en los artículos 372, 421, 1833, 1834, 1865 del Código Civil; la Ley 1335/99 del Se rvicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay; la Ley 1635/00 Orgánica del Ministerio d e Relaciones Exteriores, y; las del Procesal Civil relativas a las pruebas. En consecuencia, observamos que la argumentación del accionante siquiera se halla dirigida a cuestio nar lo efectivamente decidido por los jueces en las sentencias que se impugnan. Los agravios indicad os en la acción no se compadecen con la verdad, en tanto se puede apreciar un análisis minucioso del instituto que regula la materia, apoyado en doctrinas cuya valiosa exposición y de alcance académic o no podemos dejar de destacar. De todo ello, debe asentarse que las decisiones atacadas cuentan con respaldo legal y doctrinario su ficiente, hecho que nos obliga a determinar que la decisión posee elementos de constitucionalidad su ficientes, por lo que el rechazo de la acción se impone. Recordemos pues, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone que el actor: "Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga habers e infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecidos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece que: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta qué le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". **Abg. Julio C. Pavón** **Ministro de Justicia y Seguridad** **Martínez Simón** **Ministro** **Dr. Víctor Rios Ojeda** **Ministro** <signature>Signature of Martínez Simón</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> -1-
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la ley especial que organiza la Corte, relativas a la justificación concreta del agravio constitucio nal, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Roberto Améndola Galeano, Abogado, con Matrícula N° 3.286, en nombre y representación de Vidal Román Hermosa, conforme Poder, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Sentencia Definitiva N° 371 de fecha 15 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Primer Turno y II) Acuerdo y Sentencia Número 23, fechado 15 de Abril de 2.021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en el Juicio intitulado: “Vidal Román H ermosa contra Luis Domingo Laino Guanes sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilida d Extracontractual”. Referenció: "Mi parte estima que ambas sentencias adolecen del vicio de arbitrariedad, al realizar i nterpretaciones contrarias a la Ley y sobre todo al valorar los hechos alegados y probados por mi pa rte con afirmaciones carentes de razonamiento, lo que trajo como resultado el rechazo de la demanda" (...) "Además, se ha vulnerado la Garantía prevista en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, la restricción de la declaración...". Además explicitó: "Afirmamos también que ambas sentencias aten tan contra la prohibición de revivir procesos fencidos, previsto en el Artículo 248 de la Carta fund amental y consecuentemente se trata de una violación del Principio de separación de poderes". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda per sona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, r esoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de incons titucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal –taxativamente– enuncia los requisitos de la demanda en los s iguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor men cionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su cas o, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los c asos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra re soluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Con stitución en los términos del artículo 550". En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al F iscal General del Estado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de l a pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales –m uy rigurosamente– y con sujeción al Código respectivo. *Prima facie* no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ést a naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue provisto. Sin aquella inexcorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propues ta. Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable se a oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VIDAL ROMÁN HERMOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VIDAL ROMÁN HERMOSA C/ LUIS DOMINGO LA INO GUANES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 1544 AÑO : 2021. César Caray ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la fa cultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contrarien a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litig ios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág . 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los A rtículos rememorados **ab initio**. En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autor idades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo **in limine** cabe únicamente cua ndo surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en pro tección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema J udicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión pla nteada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitu d y validez para ser resuelta, ya que –se insiste– al no haber motivos para rechazo liminar de la Ac ción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Princ ipio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la **litis**. Cumplido este obligatorio e ineludible trámite procedimental –como lo es la substanciación– ésta Magistratur a podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el **thema decidendum**, pero antes de ello no le es permitido. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Vícto r Rios, por las siguientes motivaciones: En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad planteada. Así, en caso de no cumplir con los requisit os formales, de modo, tiempo y forma, la acción deducida debe necesariamente ser rechazada **in limi ne**. En cuanto al requisito de tiempo, tenemos que el plazo para promover la acción de inconstitucionalid ad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, plazo que debe ser ampliado en razón de la distancia. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante ha sido notificada de la resolución de segunda instancia en fecha 23 de junio de 2021 y ha promovid o la acción en fecha 07 de julio de 2021 a las 08:00 horas, por tanto este requisito se encuentra cu mplido. Ahora bien, siguiendo el examen de admisibilidad, vemos que es requisito fundamental citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido, siempre fundand o en términos claros y concretos la petición. Asimismo, como lo dispone el art. 12 de la Ley N° 609/ 95, es requisito que el accionante justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria. En este punto debemos mencionar que en el escrito de pro moción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declar ación de nulidad del fallo impugnado, por supuesta arbitrariedad, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por el Juez y los Magistrados intervinientes, así como los argumentos utilizados por estos para dictar el fallo, por lo que se denota la falta de fundamen tos sólidos y concretos que demuestren la conciliación de las garantías y normas -3-
constitucionales citadas, pues sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del cas o, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores inter vienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ya han recibido oportuno estudio . Así las cosas, cabe señalar que la sola formulación de disconformidad con la determinación de los ju zgadores, no es de por sí suficiente para otorgar viabilidad a esta acción. Entonces, habida cuenta que la lesión señalada por el accionante se basa en la interpretación efectuada por su parte respect o de las decisiones adoptadas por los juzgadores, se debe decir que esto no constituye en absoluto u na justificación concreta de una transgresión constitucional y que lo que intenta el recurrente es c onvertir la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judi cial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria, pues la competencia de la Sala Constituc ional en la presente acción no equivale a una tercera instancia ordinaria, como se pretende en autos . Por todo ello, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales cita das anteriormente, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Ab. Roberto Améndola, en re presentación de Vidal Román Hermosa, contra la S.D. N° 371, de fecha 15 de Julio del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de la Capital y contra e l Acuerdo y Sentencia Número 23, de fecha 15 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario S.E: 2025 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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