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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DARIO GUSTAVO MERELES GONZALEZ EN LOS AUTOS "DARIO GUS TAVO MERELES GONZALEZ S/ ESTAFA Y OTROS". N° 479. Año 2023." **A.I. No.1188** Asunción, **04 de Agosto de 2025**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Darío Gustavo Mereles González ba jo patrocinio de los Abogados Jorge Martínez Ginés Sanabria y Walter Mereles, contra el A.I. N° 2199 de fecha 06 de diciembre del 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Luque; el A.I. N° 75 de fecha 08 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circun scripción Judicial de Central; y, **CONSIDERANDO:** Se promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 2199 de fecha 06 de diciembre del 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Luque consistente en el Auto de Apertura a Juicio por e l que se ha resuelto cuestiones incidentales, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas po r las partes, así como también se ha establecido la calificación provisoria del hecho atribuido al i mputado. Asimismo, se ha impugnado el A.I. N° 75 de fecha 08 de marzo del 2023 dictado por el Tribun al de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central que resolvió Declarar inadmissible el recurso de Apelación Especial interpuesto. Sostiene que se ven infringidos los Artíc ulos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalida d en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interl ocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentes transcriptos debemos recordar que es obligac ión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de modo, tiempo y forma, la acción incuada neces ariamente debe ser rechazada *in límine*. Analizando el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado c oncretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de in constitucionalidad presentada. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C., si bien éste señala que: “…la C orte dispondrá se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, dispo niendo la devolución de aquél su prosecución…” consideramos que resulta innecesaria dicha diligencia al sólo efecto de "sacar compulsas" con mayor razón atendiendo a la naturaleza de la resolución ata cada y los preceptos constitucionales mencionados por el accionante como concluidos. Por ende, no ex iste óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a cargo y cost a de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebrantará el trámite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos prin cipales requeridos para dicho efecto, lo cual por las características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resolución con fuerza de tal o re caída en un incidente de los que suspende el juicio, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales.
...//... En consecuencia, corresponde el libramiento del oficio pertinente, cuyo diligenciamiento qu edará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secreta ría para el retiro del mismo, a sus efectos. **VOTO DEL DR. VICTOR RIOS OJEDA:** Adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Gustavo Santander en el sentido de dar trámite a la acc ión de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Darío Gustavo Mereles bajo patrocinio de profesiona les abogados, por sus mismos fundamentos. Sin embargo, considero que se debe traer a la vista los au tos principales conforme al trámite establecido en el art. 558 de Código Procesal Civil que su parte pertinente dispone: “Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsa del mismo, disponiendo la devolución de aquel para su p rosecución, (…).” Es mi voto. **OPINION DEL MINISTRO, DR. CESAR MANUEL DIESEL J.:** Comparto la conclusión de los Ministros que me precedieron en el orden de votación, en el sentido de que corresponde dar trámite a la presente acción, debiendo aplicarse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **RECONOCER** la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. **DAR TRÁMITE** a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Darío Gustavo Mereles Gonz ález bajo patrocinio de los Abogados Jorge Martínez Ginés Sanabria y Walter Mereles, contra el contr a el A.I. N° 2199 de fecha 06 de diciembre del 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Luq ue y el A.I. N° 75 de fecha 08 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, S egunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. **FIJAR** días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a l o dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. **LIBRAR** oficio por Secretaria, de conformidad a lo previsto en el Art. 558 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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