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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUIDO ARMANDO AMARILLA VERA EN LOS AUTOS: “GUSTAVO ADOL FO FLORENTIN SILVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 2432/2017”, AÑO:2024 N° 483. A.I. N°...1485... Asunción, 04 de Agosto de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Guido Armando Amarilla Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N°987 de fecha 14 de Octubre de 2022, d ictado por el Juzgado Penal de Garantías N°4 de la Capital y el A.I N°38 de fecha 06 de marzo de 202 4, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro Dr. César Diésel Junghanns** Considero que la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Guido Armando Amarilla Vera, por derec ho propio y bajo patrocinio de la Abg. Fátima de Jesús Alonso Fernández contra el A.I. N° 987 de fec ha 14 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de la Capital y contra el A .1. N° 38 de fecha 06 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada in limine, por los argumentos que a continuación paso a exponer. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su p etición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". De las constancias remitidas a esta Sala, se observa que los accionantes, si bien alegan la vulnerac ión de los Arts. 1º, 9°, 11, 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional, el mismo no argumenta cóm o la resolución impugnada produce las alegadas conculcaciones, es decir, la presentación no cumple c on los requisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C. y en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 al no pode r los accionantes, explicar en términos claros y concretos la lesión constitucional manifestada. En diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitu cionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación a doptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o ag ravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad p or carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el dere cho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposicio nes citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda 1. El señor Guido Armando Amarilla Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Fátima D ejesus Alonso Fernández con Matricula de la CSJ N° 6.221, promueve acción de inconstitucionalidad co ntra el Auto Interlocutorio N° 987 de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Ga rantías N° 4 y contra el Auto Interlocutorio N° 38 de fecha 06 de marzo de 2024 dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, ambos, de la Capital. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 3, 16, 46, 47 y 256 de la Constitu ción Nacional y manifiesta, entre otras cosas, que: "...El Juzgado Penal de Garantías no tiene la fa cultad de calificar la conducta del acusado en la audiencia preliminar, en primer término, la imputa ción por lesión grave no se ha formulado en mi contra, en segundo lugar, la facultad del cambio de c alificación compete únicamente al Tribunal de Sentencia en los términos de los arts. 400 y concordan tes del Código Procesal Penal, lo que nos hace concluir es que esta resolución originaria adolece de la más absoluta nulidad, al igual que la resolución derivada, y en ese sentido se resalta que es un a garantía constitucional de la persona en un proceso en que se pueda derivar, pena o sanción, toda persona tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación, y en este caso la lesió n grave no fue calificada como tal en la imputación inicial en mi contra, por lo tanto lo resuelto e n la audiencia preliminar adolece de la más insanable nulidad..." 3. La parte accionante, alega que se le ha cercenado el derecho a la defensa, desde el momento que e l Juez Penal de Garantías -en el auto de apertura de juicio oral y público- ha realizado una modific ación, oficiosa, de la calificación dada por el Ministerio Público. Debo advertir que el encuadre le gal efectuado por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación responde a la necesidad de otorgar al hecho acusado una calificación jurídica, que, en este estadio, es producto de los act os investigativos llevados a cabo. 4. Ahora bien, ésta calificación no tiene el carácter de absoluta e inmutable; por consiguiente, el encuadre legal dado a los hechos -calificación jurídica- puede modificarse producto del desarrollado la etapa preparatoria, pudiendo ser reformable la calificación jurídica dada en el acta de imputaci ón, en la acusación o en el auto de apertura de Juicio Oral y Público e incluso hasta en el juicio o ral y público, éste último, de conformidad a lo establecido en el Art. 400 del C.P.P. 5. En el caso de análisis, el Juez Penal de Garantías, se apartó del encuadre legal contenido en la acusación sin que esto importe una alteración de los hechos, esto responde a lo dispuesto en el art. 363 inc. 4) del CPP y al principio iura novit curia; además como se ha dicho más arriba, esta calif icación es aún reformable por el Tribunal de Sentencia, e incluso éste podría fallar con base a otro tipo legal; lo que está vedado es que la sentencia se base en hechos que no fueron objeto de la acu sación, vale decir que haya variado sustancialmente la descripción fáctica. 6. En conclusión, observo que los juzgadores han realizado un estudio pormenorizado de los planteami entos realizados por la defensa, trazando un razonamiento coherente en sí mismo, dando respuesta a l os agravios planteados fundadas en normas legales, las que fueron debidamente señaladas en la resolu ción; como así también en argumentos fácticos analíticamente desplegados en él. En efecto, no se obs erva una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores expone n acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican las normas referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 7. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limi ne. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans A su turno, manifiesta que se adhiere al Voto del Ministro Cesar Diésel Junghanns por los mismos fun damentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUIDO ARMANDO AMARILLA VERA EN LOS AUTOS: “GUSTAVO ADOL FO FLORENTIN SILVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 2432/2017”. AÑO:2024 N° 483. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por señor Guido Armando Amarilla V era, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N°987 de fecha 14 de Octubre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°4 de la Capital y el A.I N°38 de fecha 06 de marz o de 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Rovira Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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