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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO ARMANDO LARA VALINOTTI EN LOS AUTOS: “DIEGO ARMAN DO LARA VALINOTTI S/ USURA. CAUSA N° 879/2020” N° 1435. AÑO 2022. A.I. N° M84 Asunción, EST 08-09 de Agosto de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Diego Armando Lara Valinotti contra e l A.I. N° 160 de fecha 26 de junio 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sal a de la Capital, A.T., N°507 de fecha 29 de abril de 2023, el proveído de fecha 19 de abril de 2023 dictados por el Juzgado de Garantías N°01 de la Capital, y el Acta de Imputación Requerimiento N°15 de fecha 19 de abril de 2023, y: CONSIDERANDO A la cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Que, se agrava la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas y el acta de imputación , transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 17 inc. 10°, 47, 132. 259, 260 y otros de la Constitución Nacional. Sostiene que los citados fallos violan el debido proceso, además denotan arbitrariedad pues se apartan de las normas legales. Por tales motivos solicita que dichas r esoluciones sean declaradas inconstitucionales. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además le norma, derecho, excenión, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que, para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conciliaciones de principios y garantías constitucional es, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e in mediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupu estos del que carece la acción promovida. En efecto, los argumentos del accionante, únicamente denot an una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera dis conformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues s e podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión direct a entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una a cción de esta naturaleza. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con ante rioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. RIOS OJEDA: Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander quien rechaza in limine esta acción, pero lo hago bajo los fundamentos que paso a exponer: Se presenta ante esta Sala, el señor Diego Armando Lara Valinotti por sus propios derechos y bajo pa trocinio de profesional abogado, a fin de impugnar las siguientes resoluciones 1) A.I. N°160 de fech a 26 de junio de 2023 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, Capital. 2) A.I. N°507 de fecha
29 de abril de 2.023 emanado del Juzgado de Garantías N°1 de la Capital; así mismo impugna los actos procesales: 3) Proveído de fecha 19 de abril de 2.023, dictado por el Juzgado de Garantías N°1 Capi tal, y 4) Acta de Imputación de fecha 19 de abril de 2.023 Requerimiento N°15; todos recaídos en el marco del proceso penal "DIEGO ARMANDO LARA VALINOTTI s/ USURA CAUSA N° 879/2020". En el presente caso, el accionante refiere textualmente que las resoluciones y los actos procesales impugnados violan las disposiciones constitucionales prevista en los artículos 9, 16, 17 inc. 10, 47 , 132, 259, 260 y otros de nuestra norma fundamental. Al analizar el escrito de promoción de esta acción, no surge como las resoluciones tanto de alzada c omo la del Juzgado de Garantías y los actos procesales infringen las disposiciones constitucionales arriba citadas. No establece agravio concreto, por ejemplo, de cómo se lesiona por citar algunas sus derechos de libertad y seguridad, de igualdad, de defensa en juicio. Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, d ebe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incum plen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que no establece de manera clara y precisa como las r esoluciones y los actos procesales impugnados contravienen los principios constitucionales citados. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota agravio concreto alguno, por lo que no ameri ta su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS: En el caso en estudio comparto el sentido de la opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda, por cuanto c orresponde el rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Diego Arma ndo Lara Valinotti, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judic iales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revis ión. Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que el accionante realiza cons ideraciones contra el requerimiento de imputación y los fallos impugnados; empero, sin exponer de ma nera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional que estos le producen, limitándose más bien a enunciar y transcribir principios y garantías que considera vulnerados, pretendiendo reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disconformidad con el criterio y el razonamiento de los juzgadores en la interpretación y aplicación de la ley procesal en el caso concreto. Pero esa di screpancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos, lo cual implicaría la apertura de una tercera instancia. Por lo tanto, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucion alidad promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR IN LIMINE la acción de inconstituc ionalidad promovida por el Sr. Diego Armando Lara Valinotti contra el A.I. N° 160 de fecha 26 de jun io 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, A.T. N°507 de f echa 29 de abril de 2023, el proveído de fecha 19 de abril de 2023 dictados por el Juzgado de Garant ías N°01 de la Capital, y el Acta de Imputación Requerimiento N°15 de fecha 19 de abril de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dáms Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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