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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEG UNDA SALA, CAMILO CANTERO, CONTRA LA INHIBICIÓN DE ZULMA LUNA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: "DOMINGO CELSO SILVERO C/ ELEGANCE & CIA. S/ CUMPL IMIENTO DE CONTRATO". A.I. N° 438 Asunción, 23 de julio del 2.025.-. Y VISTOS: La impugnación planteadada por Camilo Javier Cantero Cabrera, Miembro del Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición de Zulma Luna, Miembro del Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa; y , **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** La Magistrada Zulma Luna se ha excusado de entender en estos autos alegando la existencia de la caus al de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "i", del Código ritual, por mantener ésta una r elación de amistad con la representante convencional de la parte actora, Abogada María Cristina Orti goza (f. 8). El Magistrado Camilo Javier Cantero Cabrera expresó que su conjuez ha invocado como causal de excusa ción la existencia de una supuesta amistad con la mencionada supra, sin haber señalado circunstancia damente los hechos concretos para sostener tal afirmación, ni ofrecer material probatorio alguno que sirva para calificar la amistad alegada, razón por la cual impugnó la presente separación (fs. 1/2) . Es sabido que el Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al magistrado la obligación de apartar se del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Sin embargo, tal circunstancia debe estar debidamente fundamentada y desc ripta por el excusado, de tal manera a que dé consistencia técnica -con relatos concretos y específi cos- a las aseveraciones vertidas en torno a su excusación. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alfredo Martinez Simoes</signature> Alfredo Martinez Simoes Ministro <signature>Mouay</signature> Mouay Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Secretaria
Al entrar al análisis de la impugnación planteada, es preciso recordar que el Artículo 20, literal " i", del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido e l juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las sig uientes relaciones: [...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato.. .". Se advierte pues que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervienenes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y ma nifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcia lidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resul tar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por co rresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y r esolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadam ente. Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar l a configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Aquí, cabe trae r a colación lo señalado por el magistrado impugnante, respecto de la ausencia de elementos probator ios que acompañen la excusación de la Magistrada Zulma
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEG UNDA SALA, CAMILO CANTERO, CONTRA LA INHIBICIÓN DE ZULMA LUNA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: "DOMINGO CELSO SILVERO C/ ELEGANCE & CIA. S/ CUMPL IMIENTO DE CONTRATO". Luna: "...se ha limitado a expresar que se aparta de conocer el expediente con base en la causal ale gada, sin aportar mayores elementos de convicción ni una fundamentación suficiente que sustente dich a inhibición [...]. Consecuentemente, la causal invocada no ha sido debidamente acreditada, ya que, [...], esta debería haberse manifestado de manera pública, además de ofrecerse la prueba pertinente que respalde tal relación de amistad..." (f. 1 vlt.) La magistrada impugnada no detalló adecuadamente los hechos concretos y objetivos en los cuales fund ó su inhibición, ni mencionó tan siquiera en qué ámbito se desarrollaría la alegada amistad para dar le algún sesgo de verosimilitud, por lo que no existen en autos elementos de prueba suficientes ni n inguna otra circunstancia que permita al órgano jurisdiccional tener por cumplida la obligación impu esta por el Artículo 22 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, es criterio de este Magistrado que corresponde hacer lugar a la impugnación plante ada por Camilo Javier Cantero Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Se gunda Sala, contra la inhibición de Zulma Luna, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro Jiménez Rolón, por cuanto considero que la impugnació n debe ser desestimada, con base en lo siguiente: En el caso de autos, se observa que el Magistrado Camilo Javier Cantero Cabrera, Miembro del Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, impugnó la excusación de Eugenio Jiménez R, Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Alexandro Martínez Simón Ministro <signature>Signature of Alexandro Martínez Simón</signature> Abg. María Rita Mogres Dos Santos Secretaria
la Magistrada Zulma Luna, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, a mbos de la Tercera Circunscripción Judicial. La impugnación se fundó en que la Magistrada no expuso los hechos concretos que sustentaron su afirmación ni aportó elementos probatorios que respaldaran s u inhibición. Se limitó a invocar la causal contenida en el artículo 20, inciso i), del C.P.C. Ademá s, el Magistrado Camilo Javier Cantero, argumentó que la jurisdicción de la Magistrada había quedado asentada en el proceso, debido a que había intervenido en el trámite y firmado la providencia de au tos. En este sentido, destacó que la firma de la providencia implica una aceptación formal y expresa de la competencia, y que, al no haber sido cuestionada en tiempo y forma por las partes, no podía s er objeto de discusión en etapas posteriores. De las constancias de autos tenemos que el 18 de octubre del 2024 (f. 08), la Magistrada Zulma Luna, dictó la siguiente providencia: "Visto estos autos al momento de su ingreso a estudio como segunda en orden de votación y advirtiendo la intervención de la Abg. María Cristina Ortigoza en estos autos , inhíbome de entender por hallarme comprendida con la citada en las causales previstas en el art. 2 0 inc. i) del Código Procesal Civil". En base a las manifestaciones realizadas por los magistrados y conforme a las constancias de autos, corresponde en este estado analizar la procedencia de la impugnación formulada. La misma se plantea con fundamento en los siguientes puntos: la falta de fundamentación y de elementos probatorios que r espalden la causal invocada, así como la extemporaneidad, lo cual se deberá considerar. En cuanto a la falta de un fundamento y de elementos probatorios que respalden la causal de excusaci ón invocada, debe señalarse que el Magistrada Zulma Luna citó el artículo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEG UNDA SALA, CAMILO CANTERO, CONTRA LA INHIBICIÓN DE ZULMA LUNA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: "DOMINGO CELSO SILVERO C/ ELEGANCE & CIA. S/ CUMPL IMIENTO DE CONTRATO". 20, inciso i), del C.P.C., que dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse compren dido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de tra to". A fin de que se configure la causal de amistad prevista en el artículo citado es necesario que dicho s sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. En autos, se observa que la Magistrada invocó la existencia de amistad con frecuencia de trato con l a Abogada María Cristina Ortigoza, quien se encuentra en representación del señor Domingo Celso Silv ero quien es parte actora del presente juicio, según se observa en el sistema de consulta de casos j udiciales. De lo relatado, tenemos que la magistrada excusada ha admitido precisamente los sentimientos de amis tad y familiaridad a los que la norma se refiere, de manera que la fundamentación, el relato circuns tanciado y la prueba al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro. En ese sentido, la citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el sentimiento de amistad invocado por la Magistrada y previsto como causal d e excusación en el inciso i), del art. 20, del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo de l a juzgadora en cuestión. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Abog. María Elita Monges Dor Santos Secretaria
Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del p roceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones q ue como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumpli miento del art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tien e derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por est as razones, compete admitir la causal de amistad alegada. En el mismo sentido, autorizada doctrina expone: "Estos motivos de autoseparación, dentro de los lím ites establecidos, deben interpretarse, en caso de duda, a favor del juez excusado, considerando que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos de decoro y delicadeza que el pr opio juez y que imponerle la continuación en el conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, pu ede significar forzarle en el fuero íntimo". Ahora, en lo que respecta a la extemporaneidad que se menciona en la impugnación, ha de señalarse qu e no asiste razón a la impugnante en sostener la irregularidad en la oportunidad de la excusación. E sto es así puesto que la oportunidad establecida por el artículo 27 del C.P.C. se refiere expresa y exclusivamente a la recusación, sin extenderse a la excusación, y ello surge evidente del texto del artículo citado, que en su parte pertinente reza: "...Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribun ales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en e stado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEG UNDA SALA, CAMILO CANTERO, CONTRA LA INHIBICIÓN DE ZULMA LUNA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: "DOMINGO CELSO SILVERO C/ ELEGANCE & CIA. S/ CUMPL IMIENTO DE CONTRATO". tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula". De esta forma, si la redacción de la norma no contempla la excusación -en l o que refiere al plazo y oportunidad para hacerlo- resulta inadecuado hacerlo por la vía de la mera interpretación heurística. Así también, la mentada diferenciación se explica por la naturaleza distinta de ambos institutos. En efecto, la recusación es una facultad que la Ley ritual pone a disposición de las partes para exclu ir al juez del conocimiento de la causa en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel co n alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparciali dad de sus decisiones, por lo que es entendible que, al mismo tiempo de consagrar esta facultad, la ley establezca la etapa procesal oportuna y el plazo dentro del cual ella pueda ser ejercida. Distin to sucede con la excusación que, como es sabido, constituye un deber de los Jueces conforme lo estab lece el artículo 19 del Código Procesal Civil y tiene lugar cuando, concurriendo las mencionadas cir cunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio. Por ende, no puede reconocer restricciones en cuanto al momento en que ésta debe ser ejercida. Esta también es la posición de la doctrina, que reza acerca de las oportunidades que tiene el Magist rado para excusarse dentro de un juicio: "[...] Pero en razón de que puede suceder -y ocurre a menud o en la práctica que en el tráfico de expedientes el juez no advierta la existencia de la causal exc usatoria, se ha sostenido, sobre la base de esa realidad, que la excusación puede hacerse en cualqui er estado del juicio sin que sea óbice que el juez haya dictado resoluciones o intervenido en la sus tanciación, dado que se encuentra en Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Arturo Simón Ministro César Antonio Garay MRUA Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretario
auténtica condición de conocer su situación respecto de las partes intervinientes al momento de estu diar la causa para definitiva" (En este sentido, ver: FED Corte, 21.12.2S,JA, 18-828; CAP CNCiv, C, 09.02.82. ED. 99-648; CNPaz, pleno, 03.05.66, LL. 122·587; COR sr, 12.04.83, "Cáceres c. Márquez"; M EN Cone. JO.09.57, "Mendoza c. Judica"; SLU CCCSLuis, la, 21.05.85, "Alba c. Rúa") (Palacio, L., y A lvarado, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficame nte. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Tomo I, pág. 494). Cabe agregar que en el caso en cuestión, si bien es cierto que hubiese sido más acertado que la Magi strada Zulma Luna, en lugar de apartarse al momento que el expediente ingresa para emitir su voto, s e hubiera inhibido ya al inicio, en lugar de firmar la providencia de autos, toda vez -claro está- q ue en ese momento haya sentido afectado su fuero interno, también es cierto que la excusación es un deber del juez, con el cual, a la vez que éste expone los impedimentos morales que podrían hacerle p erder la imparcialidad al momento de juzgar, afectando así su integridad como juzgador, con riesgo d e incurrir en mal desempeño de funciones que autorice su remoción (artículo 14 inciso "q" de la Ley N° 3.759/09 "Que Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y Deroga l as Leyes Antecedentes"); se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca de la excusación del juez, deb e estarse por su separación. En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Camilo Jav ier Cantero Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Zulma Luna, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEG UNDA SALA, CAMILO CANTERO, CONTRA LA INHIBICIÓN DE ZULMA LUNA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: "DOMINGO CELSO SILVERO C/ ELEGANCE & CÍA. S/ CUMPL IMIENTO DE CONTRATO". Comercial Primera Sala, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas , debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Es mi vo to. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón por idénticas motivacione s. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la impugnación incoada por Camilo Javier Cantero Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición de Zulma Luna, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa, por la s motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Mano</signature> Abg. María Rita Moages Dos Santos Secretaria
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