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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CRISTALDO IBARRA GAONA Y OTROS C/ PARQUE SERENIDAD S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. N° 435 Asunción, 23 de julio del 2.025.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Nelson Pablino Escobar, en representaci ón de la Parte Actora, contra el A.I N° 489, con fecha 21 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribun al de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Fallo se resolvió cuanto sigue: 1°) RECHAZAR el pedido de perención de la instancia de ducido por el representante convencional de la parte actora, de conformidad a los fundamentos esgrim idos en el exordio de la presente resolución. 2°) IMPONER las costas a la perdidosa. 3°) LLAMESE aut os para sentencia. En primer término, se debe señalar que, el Artículo 248, del Código Procesal del Trabajo establece q ue por vía del Recurso de apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resol ución. Analizado el Interlocutorio recurrido, se advierte que no existen méritos para pronunciarla o ficiosamente, en los términos del Artículo 204 del mismo cuerpo legal. Por tanto, corresponde pasar al estudio de fondo de la cuestión. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente Abogado Nelson Pablino Escobar, en su expresión de agravios obrante a fs. 13/15. Arguyó que la última actuación procesal que constituye impulso válido, fue la audiencia de conciliación llevada a cabo en fecha 23 de Noviembre del 2.023, a partir de est e acto no se realizaron ninguna diligencia tendiente a impulsar el procedimiento por las Partes. El Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Primera Sala, alegó que la cuestión estaba pendiente de resoluc ión, la cual era el auto para sentencia. Sígue manifestando que es carga de las Partes solieitar el paso siguiente del proceso, pues el tribunal no puede saber si las partes tienen la intención de ... //... Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Giron Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
...///... llevar a cabo algunas diligencias probatorias o directamente concluir el proceso con el ll amamiento de autos, lo que necesariamente requiere de la solicitud de las Partes litigantes cuya obl igación primera es una vez abierta la Instancia a seguir hasta su conclusión. Por Providencia de fecha 21 de Octubre del 2.024, se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (fs. 16). La Parte recurrida, en ocasión de contestar el traslado de la fundamentación de los Recursos, manife stó que realizada o no la audiencia de conciliación, la carga de impulsar el proceso y llamar autos para "sentencia" es del Tribunal, por tanto el expediente se encontraba en estado de resolución, y l a caducidad no opera en virtud al Artículo 221 y 263 del Código Procesal del Trabajo. Se trata de establecer la procedencia de la caducidad de segunda Instancia en el marco de un Juicio Laboral por cobro de guaraníes. Recordemos que, el Artículo 217 del Código Procesal del Trabajo dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificac ión motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento siempre que e sa promoción sea necesaria para la continuación de éste".... Primieramente, debemos señalar que la segunda Instancia fue abierta en razón de los Recursos interpu estos por el Abogado Timoteo González Galván, contra la S.D. N° 154, de fecha 27 de Junio del 2.023 y el A.I. N° 430, de fecha 25 de Julio de 2.023, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, de la Capital. Llegados los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, se ordenó la fundamentación d e Recursos por Providencia de fecha 21 de Agosto de 2.023, y fue presentada a través de los escritos que obran en el sistema de Gestión Jurisdiccional. El Proveído de fecha 11 de Septiembre del 2.023, ordenó el traslado de la referida fundamentación, que fue contestada en fecha 14 de Septiembre del 2.023, por el Abogado Nelson Pablino Escobar. Por último, por Providencia de fecha 10 de Noviembre d el 2.023, el Tribunal fijó ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CRISTALDO IBARRA GAONA Y OTROS C/ PARQUE SERENIDAD S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - II - 01//23... nueva audiencia de conciliación para el día 23 de Noviembre del 2.023, que no se realizó p or incomparencia de las Partes. Para que quede operada la perención de la Instancia, debe darse la circunstancia que, como mínimo, p or el plazo de tres meses, el proceso -principal-, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso. (Ar tículo 217, del Código Procesal del Trabajo). A fin de determinar si en el caso se ha operado la perención de la instancia, debe comprobarse si ha n existido actuaciones en el proceso que tengan por objeto impulsar la instancia, y que éstas se hay an dado antes del cumplimiento del plazo de perención previsto en la Ley. Así pues, debemos examinar a partir de cuándo empieza a computarse el plazo de perención de instanci a. Para ello basta con recordar que los recursos fueron sustanciados en lo que atañe a su fundamentació n y la contestación del traslado de éstos, pero la instancia recursiva no se agota allí. En efecto, el Artículo 261 del Código Procesal del Trabajo prevé la realización de una audiencia pública y prel iminar de conciliación "antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada". La realizaci ón de esta audiencia integra, el procedimiento ante segunda instancia y su cumplimiento no es opcion al, por lo que el impulso de la instancia depende de que esta audiencia sea concretada. Ahora bien, la audiencia de conciliación fijada, fue notificada a todas las partes, según las cédula s de notificación en formato papel agregadas en el Sistema de Gestión Jurisdiccional, cargo que pesa ba sobre el recurrente y que fueron cumplidas a cabalidad, sin embargo, una ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... vez consignada por nota de fecha 23 de Noviembre del 2.023, que la audiencia no se realizó por incomparencia de la Parte actora y demandada, estando presente el Abogado Timoteo González Galvá n, la carga de dictar resolución ya correspondía al Tribunal pues lo único que restaba era dictar la Providencia de "Autos para sentencia", razón por la cual la caducidad de instancia en estos autos n o se ha operado. De esta manera, habiendo cesado la carga de las Partes de impulsar el proceso, el plazo no empezó a correr, y la demora en pronunciamiento de la resolución se encuadra dentro de las previsiones de imp rocedencia de la caducidad de Instancia del Artículo 221, última parte del Código Procesal del Traba jo. Se concluye, que en este Juicio no operó la Perención de Instancia abierta por el Abogado Timoteo Go nzález Galván, en representación de la Firma "Parque Serenidad S.R.L.", en consecuencia corresponde confirmar el A.I. N° 489, con fecha 21 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, e imponer las Costas al recurrente perdidoso, conforme lo est ablecido en los Artículos 203 y 205, del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, en lo que atañe a la nulidad analiz ada con motivo del recurso de apelación incoado, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2 48 y 204 del Código Procesal Laboral. Asimismo, cabe disentir respetuosamente respecto del sentido del voto del señor Ministro preopinante , en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto, dadas las observaciones que se exponen a cont inuación. Pues bien, el análisis aquí debe principiar recordándose que la procedencia de la perención de insta ncia dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, la inexistencia de actos que subsanen l a perención, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Asimismo, hay que tener en cuenta que los actos impulsores del ...//...
JUICIO: "CRISTALDO IBARRA GAONA Y OTROS C/ PARQUE SERENIDAD S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". -III- Procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. Ahora bien, analizados estos autos y en contemplación del recuento de actuaciones realizado por el s eñor Ministro preopinante, es posible observar que la Segunda Instancia ha trasegado varias actuacio nes que le son propias -providencia que ordena la expresión de agravios, la fundamentación de dichos agravios, la contestación del traslado correspondiente, la fijación de fecha para la audiencia de c onciliación de cumplimiento obligatorio en el fuero laboral, etcétera-, y que la última, tendiente a impulsar la instancia, fue la constancia de no haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación, en fecha 23 de noviembre de 2.023. De lo expuesto se advierte que, efectivamente, ha perimido la instancia recursiva abierta para la tr amitación de los recursos de apelación interpuestos por el representante convencional de la firma Pa rque Serenidad S.R.L., contra la S.D. N° 154 de fecha 27 de junio de 2.023 y el A.I. N° 430 de fecha 25 de julio de 2023, respectivamente. A esta conclusión se arriba debido a que entre la mencionada constancia de fecha 23 de noviembre de 2.023, y el pedido de perención de instancia formulado por el representante convencional de la parte actora -en fecha 30 de mayo de 2.024- han trascurrido los tr es meses señalados en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Puntualizado lo anterior, es menester resaltar que es carga del interesado el mantener la vigencia d e la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesarios para llegar al estado d e resolución. Al respecto, es sabido que nuestra Ley adjetiva impone el principio de iniciativa proc esal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria, ex Artícul o Sexto del Código Procesal Laboral. En ese sentido, la carga de impulso .//... Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcio nal, ésta se traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a pone r fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser i mputada al apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites ne cesarios para la prosecución de la instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámite en Alzada y -de ser necesario- urgir al Tribunal de Apelación para que dicte las resoluciones neces arias a los efectos de la substanciación del recurso de apelación incocado; en el caso concreto, el apelante debió urgir, ex Artículos 261, 104 y 263 del Código Procesal Laboral, el dictado -por parte del Tribunal de Apelación- de la providencia que disponga "Autos para Sentencia", mas no lo hizo op ortunamente. En ese contexto, debe decirse que el hecho de que la citada providencia no haya sido op ortunamente dictada no sería óbice para el cómputo del plazo de perención de instancia, ya que ni el mencionado Artículo 98 del Código Procesal Civil, ni, sobretodo, el Artículo 217 -y subsiguientes- del Código Procesal Laboral realizan distingo alguno en la materia, es decir, que el mero devenir de l término de tres meses previsto en la norma sin apropiado impulso de la instancia -como fue apuntad o, líneas arriba- es suficiente para declarar la perención de la misma en estos autos. Es importante, asimismo, realizar un análisis de lo dispuesto en el Artículo 221 del Código Procesal Laboral -semejante al literal "c" del Artículo 176 del Código Procesal Civil- en lo que a pendencia de resolución atañe, por los motivos que se explicarán a continuación. Se debe apuntar que, en Alzada, es menester que sea dictada la resolución que tiene por contestado l os agravios o que da por decaído el derecho respectivo, para que el expediente quede propiamente en estado de resolución. Además, en el fuero laboral, se tiene lo dispuesto por el Artículo 263 del Código Procesal Laboral, que dispone: "En cualquier momento que las partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no es posible, declarará ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CRISTALDO IBARRA GAONA Y OTROS C/ PARQUE SERENIDAD S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". -IV- ////... clausurado el periodo conciliatorio y llamará autos para sentencia a no ser que se pida el p racticamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes". Estrechamente rela cionado con el Artículo citado, el siguiente del mismo cuerpo normativo establece: "Clausurado el pe riodo conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tr ibunal la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas en primera instancia, pero que se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a las mismas". En el caso de autos, la instancia recursiva avanzó hasta la constancia de no haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación en fecha 23 de noviembre de 2.023 -con las implicancias procesales apun tadas supra-, con lo cual el expediente -a la luz de lo dispuesto en las normas de especial aplicaci ón en este fuero, analizadas en los párrafos anteriores- no se encontraba aún en estado de resolució n. Es decir, la situación de autos no se encuadra en lo establecido en el Artículo 221 del Código Pr ocesal Laboral -similar en su redacción, como ya se dijo, al literal "c" del Artículo 176 del Código Procesal Civil- ya que la pendencia de la resolución ocurriría, en lo puntual, a partir del dictado de la resolución que disponga "Autos para Sentencia". Al punto, se debe decir que la pendencia de resolución -aludida en el citado Artículo 221 del Código Procesal Laboral- no se refiere a cualquier resolución, sino tan solo a la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la in stancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario los procesos no perimirían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquie ra, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto.////... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Gómez Ministro Abg. María Rita Monge Ona Santos Secretaria
...//... Consecuentemente, el hecho de que resoluciones de tal carácter se hallen pendientes de pronunciamien to, no es impeditivo de la perención, al no estar incursa en el Artículo 221 del Código Procesal Lab oral -ni en el Artículo 176, literal "c", del Código Procesal Civil, en el supuesto de aplicación su pletoria ex Artículo 6 del Código Procesal Laboral. En efecto, recordemos que las resoluciones de me ro trámite, sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren subst anciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la perención, y su demora debe ser convenientemente urgida -como bien se apuntó, líneas arriba- a los efectos de m antener en vida la instancia e impulsar el proceso. En ese contexto, debe reiterarse que la situació n aludida no sería óbice para el cómputo del plazo de perención de instancia; más aún, teniendo en c uenta la prerrogativa otorgádale al recurrente, ex Artículo 264 del Código Procesal Laboral. Meramente obiter, incumbe contemplar la presentación realizada -en formato papel escaneado y subido al expediente electrónico- por el Abogado Raúl Lezcano Bordón, invocando la representación de la fir ma Parque Serenidad S.R.L., en fecha 1º de diciembre de 2.023 -según cargo obrante en el documento s ub examine-, que figura como subido al sistema en fecha 2 de febrero de 2.024-, ya que la misma se s itúa -cronológicamente- entre el último acto impulsor de la Segunda Instancia y la solicitud de pere nción de la misma. En el citado escrito, el aludido Profesional del Foro expresó: "...por el present e escrito vengo a tomar intervención [...] según poder que acompaño [...]. Así también solicito sea revocada la intervención que tiene en autos el Abogado TIMOTEO GONZÁLEZ GALVÁN que otorga la firma P ARQUE SERENIDAD S.R.L.". Este escrito -independientemente a considerar que la fecha de presentación del mismo es el 1º de diciembre de 2.023, o el 2 de febrero de 2.024- es inidóneo para el impulso de la Segunda Instancia, ya que el mismo no insta al Tribunal de Apelación a dictar la providencia "Au tos para Sentencia", ni pretende dar a entender alguna de las situaciones contempladas en los -ya an alizados- Artículos 263 y 264 del Código Procesal Laboral, por lo que tampoco ...//...
JUICIO: "CRISTALDO IBARRA GAONA Y OTROS C/ PARQUE SERENIDAD S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". -V- se puede considerar que esta circunstancia pueda tener la virtualidad de interrumpir cómputo del pla zo de perención de instancia. Corresponde, pues, por todo lo expuesto, revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, declara r operada la perención de la Segunda Instancia, en virtud del Artículo 217 del Código Procesal Labor al. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad con lo dis puesto en el Artículo 220 del Código Procesal Laboral. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro César Antonio Garay y me permito agregar cuanto sigue. Como ya lo mencionó el preopinante, la perención está regulada en el ordenamiento procesal laboral e n el art. 217 del C.P.T. Asimismo, es un principio consagrado en nuestro ordenamiento procesal, que la perención no opera cuando ésta sea imputable al órgano jurisdiccional, conforme se desprende del segundo párrafo del art. 221 del C.P.T.: "Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna re solución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal". En el presente caso, la audiencia de conciliación fue debidamente notificada a todas las partes; sin embargo ni la parte actora ni la demandada se presentaron, situación de la que se dejó constancia e n autos. Al respecto, el art. 261 del C.P.T. establece: "Dentro de los tres días de contestada la ex presión de agravios o de transcurrido el término legal para hacerlo, el Tribunal señalará fecha y ho ra para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Si una de las partes o ambas no concu rrieren en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104". Por su parte, el art. 104 del mismo cuerpo legal ...//...
...//... dispone: "Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambas, no concurriesen a la audiencia señalada...". Luego, el art. 105 del C.P.T. dispone: "No conci liándose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedita la instancia para la discus ión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes...". En estos términos, el impulso procesal quedó a cargo del órgano jurisdiccional, pues ante la incompa recencia de las partes a la audiencia, se constató la inexistencia de ánimo conciliatorio, por lo qu e la instancia debía seguir su curso. Es decir, el órgano jurisdiccional debía dictar la resolución que llama "Autos para sentencia". Ahora bien, como se ha dicho más arriba, la perención de la instancia no opera en los casos en que e l impulso procesal sea imputable al órgano jurisdiccional, y cabe acotar aquí, que no es necesaria p etición alguna de las partes acerca del dictado de una resolución judicial, por lo que no puede atri buirse a las partes, la responsabilidad por la ausencia o el retraso en el impulso del proceso que r ecae exclusivamente en el órgano. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAMA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: CONFIRMAR el A.I N° 489, con fecha 21 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, conforme al exordio de la Resolución. IMPODER Costas a la Parte recurrente y perdidoso. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mi: Abg. Maria Rita Mooges Dos Santos Secretaria
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