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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. SERGIO RECALDE D' ANDREA EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABOGADO SERGIO RECAL DE D'ANDREA EN LA INDEPENDENCIA DE SEGUROS S.A. C/ NATANIEL CADOGAN DUARTE Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - EXPTE N°1129 AÑO 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos venticuatro** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de **agosto** del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado : **EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. SERGIO RECALDE D' ANDREA EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABOGADO SERGIO R ECALDE D'ANDREA EN LA INDEPENDENCIA DE SEGUROS S.A. C/ NATANIEL CADOGAN DUARTE Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO N° 498/2018**, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el A bogado Sergio Recalde D'Andrea. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS Y RÍOS OJE DA**. A la excepción opuesta, el Ministro DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Sergio Recalde D'Andrea, ante el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, mediante escrito obrante a fs. 41/44 de autos, c ontra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, en ocasión de evacuar el traslado que le fuera corrido de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República cont ra el Auto Interlocutorio N° 490 de fecha 01 de junio de 2022, que regula sus honorarios profesional es. El excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que el citado artículo lesiona grav emente la garantía constitucional de igualdad, pues, resulta manifiesto que la misma otorga un trato privilegiado a favor del Estado y de las entidades públicas o estatales, en perjuicio directo del d erecho de los abogados a percibir los honorarios profesionales que le corresponden legalmente, al es tablecer de manera arbitraria la reducción a la mitad de los honorarios profesionales que le corresp ondería por la prestación de sus servicios en cualquier otro juicio en donde no sea parte el Estado ni las entidades públicas o estatales. **RECOMENDACIÓN** **ESTADÍSTICA CIVIL** **4 - 08 - 2024** **César M. Diesel Junghanns** **Secretario de la Sala Constitucional** Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Pinos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Nº del ABOGADO Corte Suprema de Justicia
Corrido el traslado pertinente (fs. 38/39), la Procuraduría General de la República formula allanami ento incondicionado, oportuno, total y efectivo a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Por su parte, el Ministerio Público contestó la vista en los términos del Dictamen N° 572 de fecha 2 7 de marzo de 2023, obrante a fs. 51/52 de autos, mediante el cual recomendó hacer lugar a la presen te excepción de inconstitucionalidad. La norma impugnada -Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"- establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesiona les de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la cont raparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honora rios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", co nforme a esta disposición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos os habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos . No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justic ia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias y que no se puede establecer pri vilegios que concedan a unos lo que niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, r esulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente p ara la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Ro bert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 199 3. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/2004- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional d e la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/1999, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/1988 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. MIGUEL ALEXANDRO Cores Jurídicas de Paraguay
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. SERGIO RECALDE D' ANDREA EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABOGADO SERGIO RECAL DE D'ANDREA EN LA INDEPENDENCIA DE SEGUROS S.A. C/ NATANIEL CADOGAN DUARTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACT O JURÍDICO". - EXPTE N°1129 AÑO 2023. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular lo debe hacer en igualdad de condi ciones y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que po r ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) .. .". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385 ). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igu aldad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particula res, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuic io de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde **hacer lugar** a la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, en relación al excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministr o preopinante DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 1. A su turno el Ministro **DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA**, dijo: El Abogado Sergio Recalde D'Andrea, op one excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04"De Reordenamiento Admin istrativo y Adecuación Fiscal" por considerarlo violatorio de los Artículos 46 y 47 de la Constituci ón Nacional. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro C.S.I. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
2. Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción, con el debido respeto a mi distinguido colega Ministro, al disentir con la opinión de hacer lugar a la excepción. 3. De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la intención del legislador de defend er el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 C. N.). 4. El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfac er necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un "régimen jurídico-especial", p ara programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos púb licos (Ley N.° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presu puestarias), lo que le dota de carácter instrumental. 5. Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públ icos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. 6. De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado . El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derech o". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. 7. Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene un a finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legítima, sujeta a derechos y garantías constitucionalmente protegidos (Art . 128 C.N.). 8. Cabe advertir el sentido legítimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razon able la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. 9. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinc ión cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonab le" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in educa tion in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el caso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. SERGIO RECALDE D' ANDREA EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABOGADO SERGIO RECAL DE D'ANDREA EN LA INDEPENDENCIA DE SEGUROS S.A. C/ NATANIEL CADOGAN DUARTE Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - EXPTE N°1129 AÑO 2023. de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que ma l podría ser tachada de discriminatoria. 10. Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), prev iendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídic os. De ésta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad e xige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advert ida en la norma impugnada, la que evitando distinciones igual a los profesionales afectados por la m edida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad. 11.De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inco nstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, corresponde **rechazar ** la presente excepción de inconstitucionalidad. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gustavo E. Santander Dávila</signature> Ministro Ante mí: <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 524 Asunción, 04 de Agosto de 2.02 S- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Sergio Recalde D'Andrea y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, para el caso en conc reto, conforme a lo establecido en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Díaz Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 6
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