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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUSTINA ACOSTA IBÁÑEZ C/ LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1, 3, Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004. - EXPTE N°2280, AÑO 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Qüientos ventitres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GU STAVO SANTANDER DANS Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUSTINA ACOSTA IBÁÑEZ C/ LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora JU STINA ACOSTA IBÁÑEZ, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. 1- A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: Se presenta la Sra. JUSTINA A COSTA IBÁÑEZ, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionali dad contra la LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3, Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004. 2- Alega la accionante en su escrito de presentación que es funcionaria del Hospital Distrital de Ma riano Roque Alonso desde el año 1986, conforme al Decreto N°14932 de fecha 01/03/1986. La misma plan tea la presente acción, en razón a que cuestiona la constitucionalidad de la norma legal que faculta al Estado a jubilar a los funcionarios una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad. Afirma que la norma atacada viola los Arts. 46, 47, 86, 87, 88, 92, 95, 102, 103, 109 y 202 de la C onstitución de la República del Paraguay. 3- De las instrumentales agregadas en autos, surge que, a la fecha de la presentación de la acción, la accionante contaba con 66 años de edad, lo cual, es posible de una inminente aplicación de la ley 4252/10, atendiendo que es funcionaria de la más arriba citada institución, por lo cual procederé a l estudio de esta acción en base a los siguientes términos. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Jumelhans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
4- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de s us legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconoc iendo la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundame ntal establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas " las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamenta l en la vida del trabajador. 5- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur. Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad so cial como un derecho humano, con cobertura universal. 6- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructura como derech o programático, su operatividad se encuentra supeditada al criterio del legislador que debe enmarcar en los preceptos constitucionales. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legisl ador la atribución de dictar la normativa impugnada, sin determinar referencia etaria alguna, establ eciendo este la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reserva, con la liberta s y los límites que ella misma otorga, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensi ón del accionante, pues de hacerlo estaria invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio estable cido constitucionalmente a favor de un poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo . 8- Nuestra Constitución en su Artículo 103- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cu al el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que no s lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo este la auto ridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal po dríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUSTINA ACOSTA IBAÑEZ C/ LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1, 3, Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004. - EXPTE N°2280, AÑO 2021. 9- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una m edida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legíti mo acceso al empleo público, más aún, considerando la contratación de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 10-La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un r égimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11-La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedid a, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines de l Estado es hacer efectivo el derecho de todo/a paraguayo/a de acceder a cargos en la Administración Pública. 12-Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **Rechazar** la presente Acción de I nconstitucionalidad y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta en el A.I N° 131 9 de fecha 06/06/2022. Es mi voto. A su turno el Ministro **DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS**, dijo La señora JUSTINA ACOSTA IBAÑEZ, prom ueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículo s 3º, 9º y 10 de la Ley N° 2.345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubila ciones y Pensiones del Sector Público", Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley N° 23 45/03 y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de Profesional Sanitario II - Obstetr a, prestando servicio en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y del Instituto de Previs ión Social. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts., 46, 47,87, 88, 92, 95, 10 2, 103, 109 y 202 de la Constitución Nacional, al obligarla a jubilarse, con todas las nefastas cons ecuencias que acarrearían sobre su persona y familia. En primer lugar, en el escrito de acción de inconstitucionalidad objeto de análisis, la accionante a taca los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley N° 2345/03 y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, según
los argumentos expuestos por la accionante sus agravios se centran contra el Art. 1 de la Ley N° 425 2/10 "Que modifica Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Por lo tanto, en relación a la impugnación contra el Art.1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Ar tículos 3º 9º y 10 de la Ley N° 2.345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de J ubilaciones y Pensiones del Sector Público", considero que en el caso particular no existe actualmen te vulneración constitucional que recaiga sobre su persona, debido a que mediante la vigencia de las Leyes N° 6302/2019 y 6522//2020, el derecho positivo puesto en vigencia una norma distinta que rige a las personas situadas en la misma categoría de la accionante. Cabe recordar que la Sala Constituc ional requiere en sus pronunciamientos la existencia de un agravio constitucional actual respecto a las personas me se consideren afectadas, por lo que el pronunciamiento al respecto del ajuste o no d e una norma a la supremacia o jerarquía constitucionales producido en abstracto no resulta necesario . Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que **no corresponde hacer lugar** a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I N° 1319 de fecha 6 de setiembre de 2022. A su turno, el Ministro **DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, manifestó que: Se adhiere al voto del Min istro preopinante **DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NUMERO: 523 Asunción, **04 de Agosto** de **2.025** Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora JUSTINA ACOSTA IBAÑEZ, de conform idad a lo establecido en el exordio de tal presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el A.I N° 1319 de fecha 6 de setiembre de 2022. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 4
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