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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASERFIN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANDINO AGUSTIN CABALLERO CANTERO C/ CORPORACIÓN FIDUCIARIA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EXP. N° 946 /2015". N° 2492 - AÑO 2021. Asunción, <u>Al</u> de Agosto de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Ayala, en representación de la firma ASERFIN S.A., en contra de la Sentencia Definitiva N° 520 de fecha 26 de noviembre de 2 019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Tercer Turno - Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Segunda Sala - San Lorenzo. CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluc iones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16 y 17 de la C onstitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor) además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente concluidas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al s ostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones qu e han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideracion es. 2. Alegó el accionante, que las resoluciones son arbitrarias e incongruentes dictadas contra la ley, violando principios constitucionales. 1
3. Se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancia s de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del instituto jurídico en e xamen. 4. De la lectura de las resoluciones se desprende que las argumentaciones esbozadas por los juzgador es cumplen el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma e xpresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación . 5. Tampoco el principio de igualdad constitucional fue concluido conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, sino que, todo lo contrario, fue debidamente respetado al adecuar de lo estudi ado. 6. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR in agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Ayala, en representación de la firma ASERFIN S.A., en contra de la Sentencia Definitiva N° 520 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Tercer Turno - Luqu e, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala - San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
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