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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SONIA KRANICH DE RECALDE EN LOS AUTOS: QUEJA POR APELAC IÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: "CARLOS S. ALARCÓN RÍOS C/ CARLOS ALBERTO RECALDE RUFFINELLI Y OTRA S/ RE IVINDICACIÓN DE INMUEBLE" N° 2900. AÑO 2022.- A.I. N°: ____________ Asunción, <u>04</u> de Agosto de 2025. VISTA DE RECALDE La acción de inconstitucionalidad promovida por SONIA KRANICH, por sus propios derechos y bajo patro cinio de abogado, contra el A.I. N° 1226 de fecha 18 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial y Laboral de la XVI Circunscripción Judicial del Departamento Cen tral con sede en San Lorenzo y contra la providencia de fecha 28 de octubre del 2022 y la S.D. N° 29 4 de fecha 17 de mayo del 2022, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de l a Ciudad de Luque, y CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas transgred iendo el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, cuya protección se encuentra garantizad a por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Manifiesta asimismo que en atención a lo dispuesto por el art. 137 de la ley fundamental que nunca una acordada puede estar por encima de una ley dict ada por el Congreso Nacional y mucho menos "sustituirla". Si bien las acordadas que regulan la notif icación electrónica establecen requisitos distintos a los previstos por la ley, hay un problema de s uperposición de normativas reglamentarias de inferior jerarquía con respecto de la ley y de inconsti tucionalidad, por lo que desde ya solicita sean declaradas inconstitucionales. Que, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deduc irla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho , exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a part ir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dis tancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos . En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto nor mativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordina rios, toda vez que las decisiones de estos no configuren actos arbitrarios carentes de razonabilidad . Que, los agravios señalados por los impugnantes se traducen en discrepancia con la apreciación de lo s juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alegue conclua ciones de principios de la Carta Magna demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucional es que ocasionan las resoluciones impugnadas, extremo que no ha sido acreditado. Que, además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentales conforme a derecho. Que, la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la ley suprema no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo s e ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés. Derecho pr ocesal constitucional. Recurso extraordinario. Bs. As. Ed. Astrea. Tomo II, p. 70).
...//... Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Fo rma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la acción. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido ministro preopinante y lo hago basándome en l as consideraciones que se pasan a detallar. 1. La parte accionante pretende dar a entender que los juzgadores cometieron una arbitrariedad norma tiva al aplicar las leyes 4017/10, 4010/12, 6822/21 y la Acordada 1107/16 de la Corte Suprema de Jus ticia. Sobre el particular, se reclama la validez de la cédula de notificación electrónica cuando lo s jueces le han dotado de efectos procesales. 2. A respecto hay que señalar que la notificación electrónica en el marco de la tramitación del expe diente electrónico surte sus efectos propios de conformidad a las normativas arriba referidas. Sobre el punto, hay que traer a colación que las acordadas 1107/16 y 1233/18 que reglamentan la notificac ión electrónica fueron dictadas conforme a las atribuciones propias de la Corte Suprema de Justicia. 3. Además, no hay que perder de vista que esta Sala Constitucional ha rechazado "in limine" sendas a cciones promovidas contra las leyes que habilitan a la realización de actuaciones electrónicas y, po r ende, de las notificaciones cursadas por medio del expediente electrónico. En efecto, basta revisa r: A.I. N° 4512 del 11 de diciembre de 2017; y A.I. N° 4513 del 11 de diciembre de 2017. 4. En consecuencia, no puede haber socavamiento al debido proceso, infracción a la jerarquía de norm as ni al deber de fundamentación cuando los jueces fundaron su decisión conforme a los sendos plexos normativos que resultan aplicables al caso. Además, conforme al principio de igualdad, mal podría c oncluirse que la notificación electrónica surte sus efectos para una sola de las partes en detriment o de la otra, es decir, que la notificación electrónica pone en un pie de igualdad a ambas partes da do que aplica para todos los que integran la relación procesal emergente del expediente electrónico. 5. En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de los defectos invocados por la parte accionante , no resta sino el rechazo "in limine" de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **TENER** por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR in limine** la acción de inconstitucionalidad presentada por **SONIA KRANICH DE RECALDE** , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1226 de fecha 18 de novie mbre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XVI Circu nscripción Judicial del Departamento Central con sede en San Lorenzo y contra la providencia de fech a 28 de octubre del 2022 y la S.D. N° 294 de fecha 17 de mayo del 2022, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signatura de Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Signatura de Gustavo E. Santander Dans</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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