Contenido completo: 113312.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PATRICIO MANUEL AGÜERO VALDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS “STELLA MARIS CÁRDENAS GONZÁLEZ C/ MIGUEL ÁNGEL CORONEL Y FELIPE NERI TORRES MIRANDA S/ REIVINDICACI ÓN DE INMUEBLE” N.° 2368. AÑO 2021. A.I. N°: ____________ Asunción, **04 de Agosto** de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Patricio Manuel Agüero Valdez, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. No. 6714 de fecha 21 de setiembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad d e San Lorenzo, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual el juzgado re chazó el recurso de reposición. Asimismo rechazó el recurso de apelación en subsidio, ambos interpue stos por el Sr. Patricio Manuel Agüero Valdez contra la providencia de fecha 6 de noviembre del 2020 . Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundados en la Constitución ni las leyes, violentando los artículos 16, 45, 46 y 47 de l a Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deduc irla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dist ancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precis e la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto no rmativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excep cional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está prev isto para ventilar cuestiones de fondo y forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las i nstancias ordinarias si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de la resolución mencionada por supuesta arbitrariedad. Sin embargo , esta se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales sin justificar la conexión con las n ormas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sost enido por el juzgado intervino (cuestión que ha recibido oportuno estudio), motivo insuficiente e in consistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad; ello porque la esfera de a cción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de inter pretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad a fin de reanudar el debate sobr e cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se enc uentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violacion es de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. ...//...
...//... Que, en estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por l a normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero al sentido del voto del ministro Gustavo Santander, que antecede, y agrego cuanto sigue. 2. El accionante sostiene que el juzgado violó su derecho a la defensa en juicio al rechazar un recu rso de reposición y apelación en subsidio contra una providencia. 3. La providencia impugnada, a su vez, había resuelto rechazar la solicitud de intervención de terce ro al accionante porque este no reunía dicho carácter y, sobre todo, porque en esa instancia ya se h abía dictado sentencia definitiva. 4. En el marco de la reposición el accionante había alegado que residía en el bien inmueble objeto d e la demanda original, que contaba con certificado de vida y residencia y facturas de la ANDE que lo acreditaban. No obstante, el juzgado le indicó que no pudo verificar ese hecho, -por cierto ya inco nducente a los efectos pretendidos-, puesto que no agregó copia alguna de tales documentales. Asimis mo, recordó el juzgado que en el expediente obra el acta de constitución en el inmueble y que en él se asentó que el bien se hallaba desocupado, lo cual terminó echando por tierra la solicitud del hoy accionante. 5. En efecto, de estas consideraciones de hecho y derecho, debe concluirse que a todas luces el juzg ado respondió a la reclamación del accionante conforme a derecho, por lo que mal podría intentar sos tener vulneración alguna de normas constitucionales. 6. De lo que se sigue el rechazo liminar se impone porque el agravio referido por el accionante, en rigor de verdad, carece incluso de verosimilitud. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Patricio Manuel Agüero Valdez, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 671 de fecha 21 de setiembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de l a ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.