Contenido completo: 113309.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVIDIO RAMON OVIEDO BRITEZ EN LOS AUTOS: "MOISES ROJAS C/ OVIDIO RAMON OVIEDO BRITEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 14 54. A.I. N° **1159** Asunción, **04 de Agosto** de **2025** VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional del Señor Ovidio Ramón Oviedo Britez, contra la S.D. Nro. 67 de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Caaguazú; así co mo contra el Ac. y Sent. Nro. 56 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Apelación e n lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en ab ierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Na cional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimarán sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión imp ugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, especí ficamente los Art 16, 46, 47 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores al t iempo de efectuar el razonamiento probatorio consideraron sólo los testimonios ofrecidos por la adve rsa al tiempo de evitar considerar ciertos medios probatorios producidos por su parte como ser: test imonios, confesoria, informes. En suma, se nos plantea la existencia de arbitrariedad fáctica, cuest ión que se vincula con las normas constitucionales arriba citadas. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la noti ficación data de fecha 23 de junio de 2023, mientras que la acción fue presentada en fecha 10 de jul io de 2023, imperando para el caso, la ampliación del término en razón de la distancia. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la prese nte acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos esta blecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la p arte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofic io de referencia, a sus efectos. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario Por lo tanto, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrari o, de no encontrarse reunidos los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incuadada n ecesariamente debe ser rechazada **in limine**. Cesar M. Díaz Jorghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En tal sentido, se advierte que si bien la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, a djuntando las copias respectivas, no obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesió n concreta no se encuentra cumplimentada en el caso. En efecto, en el escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, la parte accionante afirma que las sentencias impugnadas conculan preceptos de rango constitucional, así como el derecho a la defensa en juicio. Afirma igualmente que el tribunal de alzada, sin ninguna lógica legal, ha s entenciado que la parte actora logró demostrar la relación laboral, con solo tres testificales, y qu e sobre la patronal pesa la carga probatoria de enervar lo alegado por el trabajador, cuando que su parte ha ofrecido muchas más pruebas, como las testificales de dos personas, además de haber realiza do la confesión del trabajador y los oficios judiciales. Estos argumentos traducen únicamente del desacuerdo del accionante con la decisión del caso, específ icamente, con el modo en que el juzgador valoró el material probatorio rendido en juicio, pretendien do imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Al respecto, enseña la doctrina que "...no hay sentencia arbitraria si los agravios del recurrente sólo manifiest an su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han utilizado los jueces de la causa. La Corte enseña que la taha de arbitrariedad es excepcional, y no procura sustit uir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos, ni revisar el acierto con el que meri taron tal prueba, aunque se alegue error en la solución del caso" (SAGUES, Néstor Pedro. "Derecho Pr ocesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 256) . Y es precisamente la crítica u justificación en cuanto a la arbitrariedad de las resoluciones impugn adas, las que se encuentra ausente en el escrito inicial, por cuanto que allí solo existe una mera a firmación de que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, y que los juzgadores no han valorado l as pruebas ofrecidas por su parte. Es decir, el accionante no justifica en qué consiste el grave err or de ponderación de la prueba; en qué medida y en qué forma el material probatorio que –según la pa rte accionante- fue omitido por los juzgadores resulta un elemento clave y trascendental para la sol ución del caso, al punto de configurar una decisión arbitraria. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una t ercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cu estiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuent ra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones d e principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Por estas razones, considero que la presente acción debe ser rechazada in limine, al no haberse just ificado suficientemente la lesión concreta, conforme lo requiere el art. 557 del C.P.C., en concorda ncia con el art. 12 de la Ley 609/95. Así voto. OPINION DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, soy de la opinión de que analizado el escrito de p romoción de la presente acción, se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiend o con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVIDIO RAMON OVIEDO BRITEZ EN LOS AUTOS: "MOISES ROJAS C/ OVIDIO RAMON OVIEDO BRITEZ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 14 54. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el representante convencional del Señ or Ovidio Ramón Oviedo Britez, contra la S.D. Nro. 67 de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Caaguaz ú, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 56 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. LIBRAR oficio por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del T ercer Turno de la Ciudad de Caaguazú, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligen ciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Sec retaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad en el a rt. 131 del C.P.C. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.