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EXPEDIENTE: CASACIÓN: “IGNACIO RAMON TORRES PERALTA Y ANA ISABEL ROMERO ARRUA S/SHP DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS” N° 8400/2022.- **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTO:** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ignacio Ramón Torres Peralt a, por derecho propio y por la defensa técnica de Ana Isabel Romero Arrua, contra la **Resolución FG E N° 129** del 20 de enero de 2025, dictada por la Fiscalía General del Estado, y; **CONSIDERANDO** El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 47 7, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal¹. El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución de la Fiscalía General del Estado, que resolvió: **RECHAZAR la impugnación planteadas por el abogado Ignacio Ramón Torres Peralta, en contra de la Resolución FAA III- Norte N° 104, de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en la causa n° 8400/2021, caratulada: “Ignacio Ramón Torres Peralta y otros s/ supuesto hecho punib le de producción de documentos no auténticos” y consecuentemente; **CONFIRMAR al agente fiscal de la unidad n° 4 de la Fiscalía Zonal de Capiatá, Abg. Victor Villaverde … (Sic).** La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al procesado Abg. Ignacio Ramón Torres Peralta, el 21 enero de 2025 y el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado el 04 de febrero de 2025, por tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. – Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el procesado Abg. Ignacio Ramón Torres Peralta, i nterviene por derecho propio y por la defensa técnica de Ana Isabel Romero Arrua, por lo que, se hal la cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. – ¹ Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: “IGNACIO RAMON TORRES PERALTA Y ANA ISABEL ROMERO ARRUA S/SHP DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS” N° 8400/2022.- En cuanto al **objeto**, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la r esolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la v irtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, con mutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ignacio Ra món Torres Peralta, por derecho propio y por la defensa técnica de Ana Isabel Romero Arrua, contra l a Resolución FGE N° 129 del 20 de enero de 2025, dictada por la Fiscalía General del Estado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no pued e suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 447 B.
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