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EXPEDIENTE: “OSTACIANO LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS **A.I.** **VISTO:** los recursos de reposición interpuestos por Ostaciano López González y Andrés Francisco A rguello Román, contra lo resuelto en el A.I N° 350D de fecha 27 de junio de 2025, dictado por esta S ala Penal, y; - **CONSIDERANDO:** En primer término corresponde realizar el estudio de los recursos de reposición planteados, por ello , como cuestión previa es deber y potestad de esta sala decidir la admisibilidad del mismo, analizan do si el referido medio impugnativo reúne las condiciones de viabilidad establecidas en el ordenamie nto jurídico, y de no reunir los requisitos, la inadmisibilidad es su irremediable e inmediata conse cuencia, sin necesidad de inspeccionar ulteriormente la concurrencia de los demás presupuestos fácti cos-jurídicos comprometidos en la implementación de los recursos.- El artículo 449 del Código Procesal Penal, establece que las resoluciones solo se podrán recurrir po r los medios y en los casos expresamente establecidos, el mencionado artículo ordena recurrir por la vía correspondiente las distintas resoluciones y obliga a los órganos jurisdiccionales el estudio p revio de la procedencia del recurso.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Adem ás de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compe tente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) d e la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contien das de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas p or retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”.-” Para el caso a la vista, corresponde mencionar lo establecido en el **artículo 17 de la Ley N° 609/9 5:** “...Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. N o se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad...”.- Nos encontramos ante la interposición de un recurso de reposición contra un auto interlocutorio dict ado por la Corte Suprema de Justicia, y mediante las disposiciones vertidas en el ordenamiento juríd ico, esta Sala Penal sostiene que el recurso planteado debe ser declarado inadmissible, atendiendo q ue si bien la Corte Suprema de Justicia puede resolver un recurso de reposición, sólo puede hacerlo cuando el mismo sea planteado contra una providencia de mero trámite o resolución de regulación de h onorarios originados en dicha instancia. El auto interlocutorio que los recurrentes pretenden impugn ar no se enmarca en ninguno de los casos previstos por la norma, por ello corresponde declarar inadm isibles los recursos de reposición interpuestos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: “OSTACIANO LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS Ante lo expuesto, cabe recordar tanto a los recurrentes como a sus abogados defensores lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, los cuales disponen que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les co ncede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Al efecto debe considerarse que los escritos presentados por los recurrentes fueron patrocinados por el Abg. Carlos Delfín Servin Corvalán, CI. 3495427, siendo el mismo quien subió los escritos a la p lataforma de tramitación electrónica. En efecto, corresponde recordar que en uso de sus facultades r eglamentarias la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 1108/16 de fecha 31 de agosto de 201 6 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.” En su Apartado Sistema de Gestión Electrónica - Sección 2 - Ingreso de Casos Judiciales, Presentació n de Recursos y Escritos, párrafos 16° y 17° reglamentó cuanto sigue: “El usuario y contraseña sumin istrados al Auxiliar de Justicia para la operación de los sistemas de la Institución, constituye su firma electrónica, y en tal sentido se asume las características referidas a la firma electrónica en el marco legal... Las presentaciones efectuadas a través del Portal se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma manuscrita, entendiéndose la equivalencia de su clave y contraseña para operar la plataforma de gestión de la CSJ equivalente a su firma elec trónica. “.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos de reposición interpuestos por Ostaciano Lopez González y Andrés Francisco Arguello Román, contra lo resuelto en el A.I N° 350D de fecha 27 de junio de 2025, dictado por esta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.-
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