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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACIÓN DE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA DE L ESPÍRITU SANTO EN LOS AUTOS "CAJA JUB PENS DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S / ACCIÓN EJECUTIVA. - EXPTE N° 3046 AÑO 2021." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos veintidos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de J ulio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHAN NS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e l expediente caratulado: EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACIÓN DE MUNIC IPALIDAD DE VILLARRICA DEL ESPÍRITU SANTO EN LOS AUTOS "CAJA JUB PENS DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNI CIPALIDAD DE VILLARRICA S/ ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eduardo Casartelli, en nombre y representación de la Municipalidad de Villarric a del Espíritu Santo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: la presente excepción f ue opuesta por el abogado Eduardo Casartelli, en nombre y representación de la Municipalidad de Vill arrica del Espíritu Santo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno , mediante escrito obrante a fs. 86/90 del juicio principal, contra el artículo 84 de la Ley 122/93. El excepcionante, para fundamentar su pretensión manifestó: "...que la distinción entre las entidade s que emiten certificados de deudas autogenerados, implica una lesión al principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 46 de la Constitución Nacional, así también existe una considera ble lesión al derecho a la defensa en juicio (Art. 16 CN) y al debido proceso (Art. 17), ya que un c ertificado de deuda sin un mínimo de requisitos y detalles respecto a la obligación inicial, impide ejercer las defensas previstas en juicios ordinarios posteriormente, pues, no habría modo de determi nar el origen del certificado o liquidación de deuda...". El Código Procesal Civil prevé, en el Título I de su Libro IV, las vias de ejercicio de la impugnaci ón de Inconstitucionalidad contra las leyes, los instrumentos normativos o actos administrativos que infrinjan normas o sean violatorias de los principios y garantías previstos por la Constitución Nac ional. Ellas son, la excepción y la acción (de inconstitucionalidad), previendo, en cuanto a la inte rrelación de éstas que: "...Art. 562. Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducid o la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad estable cida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviése la cuestión aplicando la ley invocada por l a contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad...". La v ía de la excepción se halla, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C/Pl. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ciertamente, reglada en lo atinente al momento de su ejercicio, como lo establece el Art. 538 del Có digo Procesal Civil al decir: "... Art. 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o e l reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna l ey u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principi o consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda e n una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará des de la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención. ...". Apunta la norma, evidentemente, a evitar el ejercicio inoportuno y desordenado, impide verbigracia, que la excepción sea opuesta en la etapa probatoria. En concreto, interpretamos que lo que busca el art. 538 es que la excepción sea articulada en la etapa de la demanda/contestación, es decir, cuando se está conformando el objeto del litigio, del proceso o procedimiento en el que hay una contienda. En relación a la presentación de la excepción, al haber sido esta opuesta por la demandada al moment o de tomar intervención en la acción ejecutiva, la misma se presentó dentro del plazo establecido en el Código Procesal Civil, así también, expone que la norma en la cual se basa el título ejecutivo e n cuestión, es violatoria de varios principios constitucionales, por lo que se hallan reunidos los r equisitos de forma establecidos en el art. 538 del C.P.C. para la procedencia de la excepción. En cuanto al caso sometido a estudio, en primer lugar y a los efectos de evaluar la posible lesión a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa en juicio y del debido proceso, debemos analizar si nos encontramos realmente ante las mismas condiciones y circunstancias, que mere zcan la igualdad de trato. Al respecto, cabe delimitar la primera situación, esto es, la igualdad de trato, la recurrente reclama que la Ley N° 122/93 en su artículo 84, establece como único requisito para la ejecución judicial, la realización de una liquidación suscrita por el Presidente y el Jefe de Contabilidad de la Municipalidad, para tener la validez de un título ejecutivo, sin embargo, otra s instituciones (como ser tributaria, financiera, bancaria, previsionales), que también se encuentra n facultadas a emitir certificados de deuda con fuerza ejecutiva, además de las firmas mencionadas- son requeridos otros requisitos como ser certificado de origen del crédito, el importe de lo adeudad o, así como los intereses, por lo que considera que esta situación le da un trato desigual a la inst itución a la que representa y atenta contra el principio constitucional de igualdad. En segundo lugar, manifestó el representante de la excepcionante que el documento autogenerado facul tado por el art. 84 de la Ley 122/93, de ser ejecutable de manera unilateral, no da la posibilidad d e conocer la naturaleza y el origen de la obligación, lo que hace imposible ejercer su defensa en ju icios ejecutivos u ordinarios posteriores, dando lugar a arbitrariedades que pueden ser subsanadas e n instancias ordinarias posteriores, considera que esta cuestión atenta contra las garantías de defe nsa en juicio y el debido proceso. De la lectura del escrito de la presente excepción de inconstitucionalidad, se puede notar que lo qu e agravia al excepcionante es la limitación que la norma establece para dar validez a un instrumento y ejecutarlo. De lo expuesto se puede decir que lo manifestado por el representante de la parte exc epcionante, no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición qu e se ataca de inconstitucionalidad, de lo inserto en la normativa, antes bien, se desprende que los legisladores pretendieron -al dictar la norma con la redacción del citado artículo- salvaguardar el patrimonio de los afiliados de las Cajas Municipales, lo cual, desde ningún punto vista puede ser co nsiderado inconstitucional.
EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACIÓN DE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA DE L ESPÍRITU SANTO EN LOS AUTOS "CAJA JUB PENS DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S / ACCIÓN EJECUTIVA. - EXPTE N° 3046 AÑO 2021. Por otra parte, se debe tener presente que las partes para la protección de sus derechos dentro de u n proceso, cuentan con vías ordinarias a fin de restablecer los derechos que consideren lesionados. Principalmente, debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lo grar de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juzga dor se vea en la obligación de aplicarla. La característica de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto inconstitucional. En este sentido, se afirma en doctrina: "La ex cepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnació n de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar...." Comentario del Dr . Mendonca al artículo 538 del C.P.C. la Ley Paragua-ya S.A., Asunción, 2012, pág. 26. Por tanto, no se verifica en la presente excepción planteada el supuesto gravamen irreparable que la norma atacada le pudiera ocasionar, en consecuencia, considero que no puede prosperar la presente e xcepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR OJEDA, dijo: Adhiero al voto del Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por sus sólidos fundamentos; en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidos a de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Adhiero al voto del Ministro César Diés el Junghanns, en cuanto a que la presente Excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permito agregar las siguientes consideraciones. En el marco del expediente caratulado: "CAJA JUB PENS DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE VIL LARRICA S/ ACCIÓN EJECUTIVA", se presentó el Abg. Eduardo Casartelli, en representación de la Munici palidad de Villarrica del Espíritu Santo, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el art. 84 de la Ley N° 122/93 "QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL". Antes de analizar la cuestión de fondo, conviene recordar que, conforme con los arts. 538 y 542 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitu cionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio ejecutivo. En tal sentido, el art. 546 del C.P .C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans. Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos ante un juicio ejecuti vo, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la no rma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. Ahora bien, el juicio ejecutivo, estatuido en el Libro III, Título I del C.P.C. no contempla una eta pa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio sí cont empla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer exc epciones prevista en el art. 460 del C.P.C. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerad a como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida p or el art. 546 del C.P.C. Por estas razones, al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad previst a en el art. 460 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal, considero que e l requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. Por otra parte, del texto legal contenido en el citado art. 538 del C.P.C., antes transcripto, surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento n ormativo sobre el cual las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En efecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad "...se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación principio consagrado por la Constitución." (RAMÍREZ CANDIA, Manuel De jesus. "Derecho Constitucional paraguayo". Asunción, Litocolor S.R.L., 2009, Tomo I, p. 655). Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensi ón de las partes - específicamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, conte stación o reconvención-, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un juicio en trámite, por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada por el accionado como inconstitucional; o bien por la parte actora, si acaso l a contestación de la demandada, o la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que con tradice la Constitución, o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aún más preciso s, y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconsti tucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuan to mediante ella se cuestiona, mediando actividad específica en ese sentido - ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte interesada, como ya se dijera con anterio ridad- un aspecto específico de la pretensión de la adversa: concretamente, la constitucionalidad de la norma invocada como fundamento de esa pretensión" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Gi useppe. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucion al". Asunción, La Ley Paraguaya, 2022, p. 96). De allí que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia en contrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvenc ión, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, conforme lo previene el art. 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Justic ia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACIÓN DE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA DE L ESPÍRITU SANTO EN LOS AUTOS "CAJA JUB PENS DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S / ACCIÓN EJECUTIVA. - EXPTE N° 3046 AÑO 2021. inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplic abilidad al caso concreto". Conforme surge del escrito inicial de demanda que obra en los autos principales, la parte actora fun da expresamente su acción, en el art. 84 de la Ley N° 122/93: "...El importe cuyo pago se reclama re sulta del Estado de Cuenta que se acompaña, suscrito por el Presidente y el Jefe de Contabilidad de la Institución, por lo que el mismo sirve de suficiente Título Ejecutivo. (Art. 84, Ley N° 122/93)" (Sic., fs. 10), por lo que este requisito de admisibilidad también se encuentra satisfecho en el cas o. De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, si cabe realizar el correspondient e control de su constitucionalidad. En autos se plantea la inconstitucionalidad del art. 84 de la Le y N° 122/93 "QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL", norma que dispone: "Para la reclamación judicial d e préstamos o saldos de préstamos hipotecarios otorgados por la caja servirá de suficiente título ej ecutivo la liquidación suscrita por el Presidente y el jefe de Contabilidad". Alega el excepcionante que dicha norma es irregular por cuanto que, a diferencia de lo requerido en leyes análogas de otras instituciones, no preceptúa que además de las firmas, el título deba contene r el origen del crédito, así como la discriminación del importe adeudado, recargos e intereses, todo lo cual, impide al ejecutado conocer la naturaleza y el origen de la obligación requerida. Asevera que el certificado de deuda sin un mínimo de requisitos, impide ejercer las defensas previstas en el juicio ejecutivo u ordinario posterior, ya que no habría modo de determinar el origen del certifica do o liquidación de deuda, el estado actual de deuda, su exigibilidad y la existencia de la misma. E ntiende que, para acreditar la existencia de la deuda, ante la impugnación por parte del deudor, el emisor de los certificados o liquidación de deuda debe acreditar que los mismos han surgido de un pr ocedimiento previo y cumplido con todos los requisitos que la Ley le impone. Señala que dicha norma genera una desigualdad con relación a otros títulos autogenerados, que prevén un trámite previo. En puridad, la parte excepcionante ataca el art. 84 de la Ley N° 122/93, norma que facilita a una en tidad estatal -la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, en el caso; a emitir lo q ue en doctrina se conoce como título autogenerado, vale decir, un instrumento jurídico al que por le y se le dota del carácter de ejecutable sin necesidad de diligencia previa, a fin de pasar directame nte a conformar la base del juicio ejecutivo, con las implicancias correspondientes. Para el caso, la liquidación o certificado de deuda emanada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones d el Personal Municipal, que cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo, se erige en un título formalmente hábil, conforme lo previene el art. 448 inc. h) del C.P.C., a cuyo tenor, traen a parejada ejecución "los títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se les haya señalado un procedimiento especial". De tal manera, la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, emisora de dicho título, puede exigir el cobro compulsivo de la deuda a través de un juicio ejecutivo, el Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
cual se halla consagrado por la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Ahora bien, conforme a la normativa procesal, en caso que una ley otorgue fuerza ejecutiva a un títu lo o documento, la pretensión ejecutiva que ello faculta a ejercer, habrá de ceñirse a las normas es tablecidas para los juicios ejecutivos, reglados en el Código de Procedimientos Civiles de la Repúbl ica del Paraguay. De tal manera, las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, que la parte excepcionante r eputa como vulneradas, se encuentran a salvo, toda vez que la pretensión ejecutiva que podría deriva rse de la emisión del certificado de deuda, se halla supeditada a un proceso regido por las reglas d el Código Procesal Civil, en el marco del juicio ejecutivo. Por ende, la parte excepcional, se encue ntra facultada de ejercer su defensa en dicho proceso, con las restricciones que son propias de este tipo de juicios, en donde toda discusión acerca de la causa se encuentra prohibida (art. 462 del C. P.C.). Ulteriormente, la parte excepcionante cuenta con el mecanismo del juicio ordinario posterior, confor me al art. 471 del C.P.C., en donde la causa de la obligación puede ser discutida, en el marco de un juicio donde existe posibilidad de mayor debate, y de articular defensas más complejas. Por estas razones, considero que las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, que la par te accionante reputa como vulneradas por las normas impugnadas, se encuentran a salvo, por cuanto qu e la parte excepcional, con las restricciones que son propias del juicio ejecutivo, puede ejercer su defensa en el marco de un proceso, y ulteriormente, cuenta con la vía del juicio ordinario posterio r, en donde los reparos acerca de la causa de la obligación pueden ser dilucidados ampliamente. Por lo precedentemente expuesto, reitero mi adhesión al voto del Ministro César Diésel Junghanns, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eduardo Casartelli, en representación de la Municipalidad de Villarrica del Espíritu Santo, contra el art. 84 de la Ley N° 122/93, debe ser rechazada, con costas a la perdida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Brasal Junghanns</signature> Ministro ESJ. <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Beckerterin Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACIÓN DE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA DE L ESPIRITU SANTO EN LOS AUTOS "CAJA JUB PENS DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S / ACCION EJECUTIVA. - EXPTE N° 3046 AÑO 2021. SENTENCIA NÚMERO: 527 Asunción, 31 de Julio de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eduardo Casartelli, en nombre y re presentación de la Municipalidad de Villarrica del Espíritu Santo, de conformidad a lo establecido e n el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la parte perdidosa, conforme al principio establecido con el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Dunghans Ministro CSS Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
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