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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO DUARTE BALBUENA EN LOS AUTOS: "NORMA BEATRIZ A LBOSPINO DE RUSSO C/ WILFRIDO DUARTE BALBUENA S/ DESALOJO", N° 2509, Año 2024. A.I. No. **M56**. Asunción, **31 de Julio** de **2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Isidoro Marcelo Molinas Encina, en r epresentación del señor Wilfrido Duarte, contra la S.D. N° 623, de fecha 19 de octubre del 2022, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 14 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:** Que, la parte accionante alega que las resoluc iones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues se apartan de las constancias procesales de autos y carecen de sustento legal. Por tales motivos, solicita la declaración de nuli dad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la reso lución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exenció n, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstituci onalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la exis tencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienenes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concluidas. Se advierte, que los ar gumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretend iendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César M anuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por este fundamento: ____________ 2. Concretamente, señala el accionante que ante el fallecimiento de la Señora María Ester Molina de Duarte, que dice, fue oportunamente comunicada al Tribunal de Apelaciones, debió procederse a la sus pensión del proceso conforme lo prescribe el artículo 50 del C.P.C., de modo que, al no obrarse conf orme a la norma indicada, la resolución dictada es nula. ____________ 3. No obstante, revisadas las resoluciones, puede advertirse con claridad que la demanda de desalojo fue iniciada únicamente contra el Señor Wilfrido Duarte Balbuena, ello, en virtud al contrato de lo cación vencido, no así contra la Señora María Ester Molina, y, en tal sentido, al carecer la última de calidad de parte, mal podría suspenderse todo trámite por su fallecimiento. ____________ 4. De lo que se sigue, una eventual declaración de inconstitucionalidad de los fallos atacados será imposible, pues los hechos descritos por el accionante no se compadecen con la verdad. Desconocer ho y quienes fueron las personas contratantes, constituye ir contra la teoría de los actos propios¹, ci rcunstancia que invalida por completo el argumento esbozado en esta acción, que, a la postre, impide su admisión. 5. Corresponde, entonces, el rechazo liminar de la acción, por no reunirse los requisitos del artícu lo 557 del Procesal Civil y por configurarse la disposición del artículo 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. ____________ RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Isidoro Marcelo Molina s Encina, en representación del señor Wilfrido Duarte, contra la S.D. N° 623, de fecha 19 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno d e la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 14 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. ____________ ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ¹ "...constituye un principio de la teoría general del derecho la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa como una exigencia de la buena fe" (Tribunal Supremo de España, 2ª Sala, Secc. 6.a, 13/10/1994) citado en: López Mesa, Marcelo - La doctrina de los actos propios; esencia y requisitos de aplicación. Recuperado de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnjjuri/article /view/14492 Poder Judicial Suprema Planta
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