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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA HILARIA FERNANDEZ EN LOS AUTOS: "COMPAÑÍA DE CONS TRUCCIONES CIVILES S.A/ LUIS ORLANDO FERNANDEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN Y OTROS". N° 782 - AÑO 2024 . A.I. N°...1155... Asunción, <signature>3 de Julio</signature> de 2025.- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora María Hilaria Fernández, por d erecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 142 de fecha 18 de abril de 2023, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Corone l Oviedo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; **CONSIDERANDO:** **VOTO del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar s u escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria". 3.- La parte accionante se alza contra las sentencias dictadas en el marco de un juicio ordinario de reivindicación argumentando que se omitió el planteamiento formulado por su parte. Dicho planteamie nto versa sobre el hecho de que cuenta con derechos poseorios sobre el inmueble litigioso. 4.- El argumento que se expone, por donde se lo mire, resulta inadmisible. En primer lugar, porque s u parte asume que ocupa el predio pretendido; segundo, porque para que tales derechos poseorios cuen ten con la entidad jurídica suficiente, era menester la promoción de la demanda reconvencional corre spondiente y la demostración de la existencia de los derechos invocados en el marco del estudio de l a pretensión respectiva. Cuando aludimos a la pretensión respectiva nos referimos, desde luego, a la demanda de usuación. 5.- En realidad, si la parte no arbitró los medios procesales al alcance para hacer valer sus mentad os derechos poseorios, entonces, mal podrían los juzgadores referirse sobre una pretensión inexisten te dentro de la litis, so pena de incurrir en arbitrariedad por incongruencia. Además, este extremo nos demuestra la presencia de un ejercicio poco diligente del propio derecho, en cuyo caso, recordem os que «…la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los j usticiables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable…»1. 6.- De modo que siendo inadmisible el planteo efectuado, no resta sino el rechazo de la presente acc ión de conformidad a las normativas arriba transcritas. **A su turno, los Ministros César M. Diesel Junghanns y Gustavo E. Santander Dans se adhieren al vot o del Ministro Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos.** 1 Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea . Pág. 168
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Hilaria Fernán dez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 142 de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Coronel Oviedo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripció n Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jonghanns Ministro CSJ. S.R: OPINION: NO VOTO E.L.: VOTO: VOLV Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I
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