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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS FERNANDO VILLALBA Y GUSTAVO TOÑANEZ EN LOS AUTOS: “LUIS FERNANDO VILLALBA Y OTROS C/ CONSMETAL PY SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO 2023 N° 2922. A.I. N° **1153** Asunción, **31 de Julio** de **2025** VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Andrea Melgarejo Duarte, en represen tación de los señores Luis Fernando Villalba y Gustavo Toñanez, contra el A.I. N° 804, de fecha 06 d e diciembre de 202318, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de esta Capita l, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. Que, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. **QUE**, la presente acción debe ser rechazada **in limine**, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.P.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder (fs.2/3 y fs. 4/5) al cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otr o y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad. **QUE**, es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad –aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso a utónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación d ebe ser debidamente acreditada por medio de un poder. **QUE**, es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. “f” del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habi litante que justifique la representación legal de la accionante invocada. **QUE**, consecuentemente, no habiendo acreditado los requisitos formales de toda acción de inconsti tucionalidad, corresponde el rechazo **in limine**. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1. La profesional del foro que presenta esta acción acompañó copia de la carta poder para poder acre ditar la representación que invoca en favor de varios demandantes. Este tipo de mandato, a mi criter io, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento traslata la representación de quienes dicen ostentar o asumir la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dis pone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sust raerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desd e una lógica y concepción estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblem ente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores – Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad –Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hac er efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta –poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por s uficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionan te. 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que “...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en b usca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales , y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención.” (Caso Cantos, Sentencia del 28 de novi embre de 2002, párrafo 52). 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:”...Se ha identificado un principio de igualda d de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, p or cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponen co ndiciones de desigualdad entre las partes en conflicto –trabajadores y empleadores–. Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aque llas medidas que permitan amonitar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propio s intereses...” (Gozaini, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de D erechos Humanos. Tomo I. Rubínzal - Culsoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 1.6.- Por consiguiente, quedó suficientemente acreditada la legitimación procesal de la parte accion ante. Luego, como se ha cumplido con la carga de acreditar la personería pasamos al estudio de los d emás presupuestos requeridos para admitir la acción. 2.- Desarrollo de los demás requisitos de admisión: La parte accionante sostiene que se ha conclulad o el artículo 16, 17 y 256 de la CN, porque, según dice, se incurrió en una presente arbitrariedad n ormativa al ignorar lo dispuesto por el art. 221 del CPT. 2.1.- Sin embargo, dicha normativa no fue ignorada por cuanto que todos los miembros del Tribunal de Apelaciones, han analizado dicha regla procesal. Lo que ha sucedido es que la mayoría de la Sala, c onsideró inaplicable el caso dicha normativa. Esto desde luego que no significa que se ha ignorado l a norma jurídica sobre todo cuando que se han dado las razones por las que se consideró, a la misma, inaplicable. 2.2.- Por lo demás, la tesis esgrimida por la mayoría, aunque personalmente no la acompañemos, impor ta una posición jurídica reconocida tanto en doctrina como a nivel jurisdiccional, específicamente, por uno de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.- Con ello, se quiere significar que estamos ante una cuestión opinable, en cuyo caso, no cabe c oncluir que el caso nos reporta una circunstancia de arbitrariedad como tal. Sobre el punto, la doct rina ha dejado en claro que “...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doc trina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa, sobre una temática discutible, formando par te de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria... ”2. 2.4.- Por lo tanto, no resta sino el rechazo de la acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95 . A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Min istro Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. 1 Ver Maurino, A.L. (2008). Perención de la instancia en el proceso civil. Astrea. Buenos Aires, Arg entina. Pág. 320.- 2 Sagues, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional –Recurso extraordinario- Astrea. Buenos Aires , Argentina. Pág. 182/183.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS FERNANDO VILLALBA Y GUSTAVO TOÑANEZ EN LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO VILLALBA Y OTROS C/ CONSMETAL PY SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2023 N° 2922. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dom icilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Andrea Melgarejo Duarte , en representación de los señores Luis Fernando Villalba y Gustavo Toñanez, contra el A.J. N° 804, de fecha 06 de diciembre de 202318, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala d e esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario S.R. 18 No Vale Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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