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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN MANUEL ARMOA CHAMORRO EN LOS AUTOS: “JUAN MANUEL A RMOA CHAMORRO C/ DISTRIBUIDORA ROMYRIEL S.R.L. Y/O TERESITA ACOSTA DE BRITEZ y/o QUIEN RESULTE RESPO NSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2023 N° 99. A.I. No. 1147 Asunción, <stamp>Fecha: 31 de Julio de 2025</stamp> VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Juan Manuel Armoa Chamorro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de l a Circunscripción Judicial de Paraguarí, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. Que, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaña a su escrito de promoción d e demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sent encia N° 75 de fecha 24 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comer cial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por lo que no es posible determin ar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad – aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nu eva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rech azar la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1.- El señor Juan Manuel Armoa Chamorro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, prom ueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 75 de fecha 24 de noviembre de 2022, dic tado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.
2.- El accionante alega que el fallo impugnado viola los Art. 16, 17 y 256 de la Constitución. 3.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indivi dualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. 4.- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. 5.- La disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifi ca el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que i ndividualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugn ada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o princi pio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 6.- En relación al último requisito, de la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemo s señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la última resolución impugnada, de mod o que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 7.- Por ello, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstituc ionalidad debe intimarse al accionante a que adjunte la constancia de la notificación de la última r esolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo há bil. 8.- En consecuencia, corresponde ordenar se notifique al accionante, intimándolo para que, en el per entorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la céd ula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la p resente acción. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Min istro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Juan Manuel Arnoa Cha morro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, d e fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labora l y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. ANTONAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Miguel E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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