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CASACION: “PEDRO SALINAS AMARILLA Y OTRO S/ SUP. H.P. DE ABIGEATO Y OTROS EN SAN JOSE DE LOS ARROYOS ”- Expte. N°1558/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “PEDRO SALINAS AMARILLA Y OTRO S/ SUP. H.P. DE A BIGEATO Y OTROS EN SAN JOSE DE LOS ARROYOS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación , interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 82 del 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribuna l de Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 de l C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurs o extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL CONDENADO CATALINO SOSA: Respecto a la casación planteada por decisión directa contra la Sentencia Definitiva de Primera Inst ancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los recurrentes en su oportun idad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y un a vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. - Ahora bien, el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de marzo de 2025, corresponde observar las cond iciones de interposición del recurso, así respecto a la temporalidad, surge que este fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2025, estando dicha presentació n planteada fuera de tiempo, ya que la resolución fue notificada en fecha 04 de abril de 2025, según constancia de cédula de notificación adjunta, por tanto se tiene que la presentación recursiva fue extemporánea, incumpliendo claramente con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P .P. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código de Forma con rela ción al plazo de interposición del recurso, no procede el análisis de los demás elementos formales y en consecuencia corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los Artículos 129 y 480 en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso de Casación planteado contra la sentencia de primera instancia de conformidad a los argumentos expuestos por el Preopinante. También corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sen tencia debido a que fue presentado de manera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extemporánea atendiendo a que la notificación del fallo que se impugna es de fecha 4 de abril de 202 5 (según copia que él mismo adjunta) y el recurso fue planteado el 23 de abril de 2025, con lo que e l plazo de diez días para su presentación (según el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P .P.) venció el 22 de abril del año en curso. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Enrique Villagra Giménez, en representación del procesado Catalino Sosa, bajo patrocinio del Abogado Ercula no Cañete Contreras, contra la Sentencia Definitiva N° 82 del 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de m arzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Ca aguazú.- 2. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. - 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de julio de 2025 c on Nro. AyS: 387 D.
CASACION: “PEDRO SALINAS AMARILLA Y OTRO S/ SUP. H.P. DE ABIGEATO Y OTROS EN SAN JOSE DE LOS ARROYOS ”- Expte. N°1558/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “PEDRO SALINAS AMARILLA Y OTRO S/ SUP. H.P. DE A BIGEATO Y OTROS EN SAN JOSE DE LOS ARROYOS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación , interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 82 del 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribuna l de Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 de l C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurs o extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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