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CASACION: “SANTIAGO OSMAR OCAMPO DE ISASA S/APROPIACIÓN”. - EXP. NRO. 170/2020.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “**SANTIAGO OSMAR OCAMPO DE ISASA S/ APROPIACIÓN**”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuer do y Sentencia N° 25 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Trib unal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**. - **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el **Art. 477 del Código Pro cesal Penal** que determina el “**OBJETO**” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el r ecurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o co ntra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- El **Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal**, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de n otificada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extrao rdinario de Casación fue interpuesto por el representante de la defensa Abogado José Manuel Rojas, c on Matrícula C.S.J. N° 13.141, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, que resol vió: “…DECLARAR la competencia… DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación especial i nterpuesto por el Abogado José Manuel Rojas...CONFIRMAR íntegramente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia de esta Circunscripción... IMPONER las costas en el orden causado… ANO TAR…” (sic). En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió c onfirmar la condena del procesado. Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 06 de febrero de 2025, según se observa en la Cédula de Notificación adjunta a la pres entación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena y suspensión de ejecución de la condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal d e Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el representante de la defensa, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a l o dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su recurso contra el acu erdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación d el numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; sin embargo, analizando el mismo, no hace más que mencionar su disconformidad por la respuesta del Tribunal de Apelación a sus agravios, así también hace referenci a a los argumentos que hacen a la sentencia de primera instancia, pues hace mención a cuestiones pro batorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia. Si bien, cita algunas resoluciones como jurisprudencia, las hace en forma genérica no puntualizando en que sentido corresp onderían analizarlas con el caso en cuestión, a lo largo del escrito se hacen menciones generales, p ero no realiza un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivamente se configura el mot ivo previsto en el art. 478 numeral 3 del C.P.P. En ese sentido, es posible afirmar que el casacioni sta pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirm ar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la dec laración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. **ES MI VOTO**. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Benítez Riera por igualdad de fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el representante de la defensa Abogado José Manuel Rojas contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de julio de 2025 con Nro. AyS: 386 D.
CASACION: “SANTIAGO OSMAR OCAMPO DE ISASA S/APROPIACIÓN”. - EXP. NRO. 170/2020.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “**SANTIAGO OSMAR OCAMPO DE ISASA S/ APROPIACIÓN**”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuer do y Sentencia N° 25 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Trib unal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**. - **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el **Art. 477 del Código Pro cesal Penal** que determina el “**OBJETO**” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el r ecurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o co ntra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- El **Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal**, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de n otificada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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