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CAUSA: CASACION EN MINISTERIO PÚBLICO C/ J.B.T.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. XXXX-20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: “CASACION E N MINISTERIO PÚBLICO C/ J.B.T.L. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ”, a fin de resolver el Recurso Extraordina rio de Casación, interpuesto por la defensa de J.B.T.L. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de diciembre de 20XX, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación., deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cua les consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expr esamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en viol ación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanció n procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para Para conocer la validez del documento verifique aquí.
recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relació n al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requis itos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “CASACION EN MINISTER IO PÚBLICO C/ J.B.T.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpues to contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 24 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictado en estos autos, que – en lo medular -resolvió: “DECLARAR la competencia..; DECLARAR ADMISIBLE el recurso....; CONFIRMAR ; ANOTAR…”, el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrid o se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de qu ien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurren en casación los abogados defensores Norma Goiriz y Victor Ygnacio Ortiz, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interpone rse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la re solución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo e stablecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurs o debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en s us tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario : “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de cond ena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictor io con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- En el caso de autos, los defensores mencionados, sustentan su pedido – según argumentos del escrito- en el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de S entencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de las pruebas, en particular lo refer ente a la Cámara Gesell entre otros. Solicita Para conocer la validez del documento verifique aquí:
finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad del fallo recurrido.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. El acto impugnativo de be bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumenta tiva versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervienenes en l a causa sobre lo reclamado en su momento sobre la valoración de las pruebas, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a est e alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea apli cación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logística necesario, según lo determina ley.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacioni sta demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo e n que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido . En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el re curso impetrado es notoriamente inadmissible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de adm isión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmissible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el a rt. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
1. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el r ecurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Norma Goiriz y Víctor Ygnacio Ortíz, por la defensa de J.B.T.L., por los fundamentos que paso a exponer a continuación.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia y de Apelaciones de la Niñez y Adolesce ncia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 2 7 de diciembre del 20XX, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 20 de set iembre del 20XX, que condenó a J. B.T.L., a diecinueve años de pena privativa de libertad.- 3. Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la refer ida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- de l C.P.P.¹- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.²- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado J.B.T.L. en fecha 03 de fe brero del 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de febrero del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Norma Goiriz y Víctor Ygnacio Ortíz, ejercen la defensa del acusado J.B.T.L. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art . 449 del C.P.P.³- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.⁴- ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. ⁴ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada m otivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. En el escrito de casación el recurrente manifiesta como agravio procesal, que el fallo dictado p or el Tribunal de Apelaciones incurre en falta de fundamentación al confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, puesto que en el recurso de apelación especial, expuso que el Agente F iscal durante el juicio oral y público, no pudo demostrar con certeza que la víctima tenía menos de catorce años con el certificado de nacimiento, y el Tribunal de Apelaciones confirmó este error, man ifiesta además que la edad fue determinada de manera incorrecta a través de testigos de oídas, por l o tanto, la calificación establecida por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de Ap elaciones sería errónea porque calificó dentro de lo previsto en el **art. 135 “a” inc. 1º, 4º y 5º* * del Código Penal.- 12. De lo expuesto en el párrafo que precede, se advierte que los recurrentes explican de manera esp ecífica en qué consiste el error en la fundamentación en que incurrió el Tribunal de Apelaciones en el fallo dictado, asimismo, expone las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva, por consiguiente, este agravio cumple con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible la casación procesal por este agravio.- 13. Con relación al segundo agravio procesal, los recurrentes manifiestan que los miembros del Tribu nal de Apelaciones que resolvieron la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Sentencia , no debían hacerlo porque al momento de resolver la recusación planteada, los miembros del Tribunal de Apelaciones se encontraban también recusados, razón por la cual, sostienen que, no tenían compet encia para resolver la cuestión, las actuaciones derivadas de ellas incurren en nulidad absoluta.- 14. De lo expuesto, se verifica que los recurrentes mencionan los motivos por los que consideran que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones contiene vicios que acarrearían la nulidad absoluta , por ende, el cuestionamiento expuesto, también cumple con la exigencia de fundamentación de los ar ts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde que el recurso sea declarado admisib le, también por este motivo. Es mi voto.-
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de diciembre de 20XX, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de julio de 2025 con Nro. AyS: 336 D.
CAUSA: CASACION EN MINISTERIO PÚBLICO C/ J.B.T.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. XXXX-20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: “CASACION E N MINISTERIO PÚBLICO C/ J.B.T.L. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ”, a fin de resolver el Recurso Extraordina rio de Casación, interpuesto por la defensa de J.B.T.L. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de diciembre de 20XX, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación., deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cua les consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expr esamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en viol ación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanció n procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para Para conocer la validez del documento verifique aquí. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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