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CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – los Dres. LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el e xpediente caratulado: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/20 15, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. GREGORIO LARREA SOSA por la defensa técnica del Sr. SEBASTIÁN CARBALLO contra la S.D. N° 241 de fecha 24 de junio d e 2024, resuelto por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces de Sentencia Abg. David Feder ico Rojas Dos Santos como Presidente y como miembros Abg. María Luz Martínez Vázquez y Dina Marchuk Santacruz y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de marzo de 2025, dictado por los Excmos . Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, Capital, integrado por los Ma gistrados Bibiana Teresita Benítez Farias, José Agustín Fernández Rodríguez y Arnulfo Arias Maldonad o. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA
CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- dijo: Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispu esto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señala r: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la **S.D. N° 241 de fecha 24 de ju nio de 2024**, dictado por el Tribunal de Sentencia, ésta deviene manifiestamente inadmisible tenien do en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Es pecial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede se r objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- Con respecto al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de m arzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, se desprende de las constancias de autos, que el recurrente al momento de interponer su recurso, no adjuntó Cédula de Notificación de la resolución impugnada que permita a esta Sala proceder al estudio sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso. No obstante, tenemos que tomando en cuenta que la resolución impugna da data de fecha 14 de marzo de 2025, y tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente h ábil 17 de marzo de 2025, descontando los días inhábiles: sábados 15 y 22 de marzo y domingos 16 y 2 3 de marzo respectivamente, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en fecha 27 de marz o de 2025, es decir, al noveno día hábil, impetrando el recurso dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el Abogado GREGO RIO LARREA SOSA por la defensa técnica del Sr. SEBASTIÁN CARBALLO, por lo que se halla debidamente l egitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Pe nal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el ob jeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En lo que hace al modo y forma de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el A rt. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamen tos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las
CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplica ción que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del J uzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose as í inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su recurso contra el Acu erdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación d el numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; sin embargo, no hace más que referirse a cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia pues hace mención a cuestiones probatorias que fueron valoradas e n su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también, transcri be fragmentos de votos tanto de Miembros del Tribunal de Sentencia como de los Integrantes del Tribu nal de Apelaciones, pero no realiza un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivament e se configura el motivo previsto en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P. En ese sentido, es posible afi rmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el si mple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada ind efectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- 1. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gregorio Larrea Sosa, por la defensa d e Sebastián Carballo, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, dictó el **Acuerdo y Sentenc ia Número 18 de fecha 14 de marzo del 2025**, que resolvió confirmar la **Sentencia Definitiva Númer o 241 de fecha 24 de junio del 2024**, que condenó a Sebastián Carballo a doce años de pena privativ a de libertad.- 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación
CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- de l C.P.P.¹ 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.² 6. La resolución objeto de la presente casación fue dictada por el Tribunal de Apelaciones en fecha 14 de marzo del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de marzo del mismo año, a los nueve d ías, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Gregorio Larrea Sosa, ejerce la defensa de Sebastián Carballo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. ³ 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra la Sentencia Definitiva Número 241 de fecha 24 de junio del 2024, dictada por el Tr ibunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la cita da sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Re curso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número 18 de fecha 14 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado r ecurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 479 ⁴ del Código Procesal Penal.- 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentenci a definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto ¹ Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 5
CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.⁵ – 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada m otivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 12. En el escrito de casación, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia no mencionó otr o elemento probatorio que sustente la declaración de los agentes de la Senad. Alega que la condena n o puede basarse en prueba única, por lo que las respectivas declaraciones deben ser sustentadas con otro elemento probatorio, razón por la cual, sostiene que el fallo de mérito incurre en relatos insu stanciales vulnerando lo previsto en el art. 125 del Código Procesal Penal, y el Tribunal de Apelaci ones confirmó este error.- 13. De lo expuesto precedentemente, se observa que el recurrente menciona la norma procesal que cons idera ha sido inobservada, explicando las razones jurídicas por las que se produjo su afectación, po r consiguiente, este agravio cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal, razón por la cual corresponde sea declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r los mismos fundamentos. ⁵ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. GREGORIO LARREA SOSA por la defensa técnica del Sr. SEBASTIÁN CARBALLO contra la S.D. N° 241 de fecha 24 de junio de 2024, resuelto por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces de Sentencia Abg. David Federi co Rojas Dos Santos como Presidente y como miembros Abg. María Luz Martínez Vázquez y Dina Marchuk S antacruz y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de marzo de 2025, dictado por los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, Capital, integrado por los mag istrados Bibiana Teresita Benítez Faria, José Agustín Fernández Rodríguez y Arnulfo Arias Maldonado, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.-
CASACIÓN: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/2015.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – los Dres. LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el e xpediente caratulado: “ROBERT ROJAS DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 4822/20 15, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. GREGORIO LARREA SOSA por la defensa técnica del Sr. SEBASTIÁN CARBALLO contra la S.D. N° 241 de fecha 24 de junio d e 2024, resuelto por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces de Sentencia Abg. David Feder ico Rojas Dos Santos como Presidente y como miembros Abg. María Luz Martínez Vázquez y Dina Marchuk Santacruz y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de marzo de 2025, dictado por los Excmos . Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, Capital, integrado por los Ma gistrados Bibiana Teresita Benítez Farias, José Agustín Fernández Rodríguez y Arnulfo Arias Maldonad o. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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