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EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJES US RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL AL IMENTARIO" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° X del X de X del 20X, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital . Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENÍTEZ RIERA.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Antecedentes 1. Por la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Sentencia, condenó al Sr. E. J. V. a la p ena privativa de libertad de tres años. 2. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones confirmó la SD. N° X apelada. 3. El Sr. E. J. V. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado interpone recurso de casación, co ntra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, del Tribunal de Apelaciones. I. ADMISIBILIDAD 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹. 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de Xdel mismo año, es decir, al octavo día de la notificación . 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el procesado E. J. V. interpone el recurso por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en e l Art. 449 del CPP².- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, el recurso es interpuesto contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Ap elación, con lo que se cumple con la primera alternativa del mencionado artículo. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 10. El recurrente invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 11. De la lectura del extenso escrito, puede concluirse que los agravios del casacionista se resumen en: a) Falta de fundamentación del Tribunal de Apelación con relación al agravio expuesto en apelac ión especial consistente en la falta de valoración, por parte del Tribunal de Sentencias, de dos med ios de prueba que, a su parecer, acreditaban la falta de capacidad físico-real para cumplir con el m andato, y b)
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. Violación al principio de congruencia ya que en la Sentencia Definitiva, se fijaron hechos no establ ecidos en la acusación.- 12. Con relación al agravio a), consistente en la falta de fundamentación del Tribunal de Apelacione s con relación al agravio expuesto en apelación especial, consistente en la falta de valoración, por parte del Tribunal de Sentencias de dos medios de prueba que acreditaban la falta de capacidad físi co-real para cumplir con el mandato, el casacionista expresa que, al momento de interponer el recurs o de apelación especial, ha expuesto al Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencias no ha valorado dos medios de prueba, que acreditaban que él no contaba con la capacidad físico real de cum plir con el mandato, refiriéndose a un informe de INFORMCONF, y a un informe donde se detallaban tod os los procesos civiles por cobro de deudas iniciados en su contra, los que daban cuenta de su "desa stroso estado patrimonial".- 13. Afirma también que existe contradicción en la resolución de primera instancia ya que en una part e de la misma se sostiene que el Sr. E. V. poseía capacidad de pago, sin embargo, en otra parte de l a misma resolución se sostiene que no se puede afirmar objetivamente la capacidad físico-real de pag o, lo cual no fue controlado por el Tribunal de Apelaciones.- 14. Expresa que, el Tribunal de mérito, no ha examinado elementos de prueba de descargo de valor dec isivo al momento de analizar la existencia o no de la capacidad físico-real de pago de acusado para hacer frente al depósito de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. sumas de dinero establecidas consistentes en el informe de INFORMCONF y en las demandas ejecutivas p lanteadas en su contra.- 15. Sostiene que, ante este agravio, el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta, recurriendo a afirmaciones y consideraciones genéricas, por lo que el fallo dictado por dicho órgano, adolece de v icio de falta de fundamentación.- 16. En lo que se refiere al agravio b), consistente en la violación al principio de congruencia, afi rma el casacionista que el Tribunal de Sentencias, ante la deficiente acusación, ha suplido el rol d el Ministerio Público completando y ampliando hechos que no fueron asentados en la acusación ni en e l auto de apertura a juicio.- 17. Expresa que en la acusación, se atribuyeron hechos genéricos, lo cual se transcribió al auto de apertura a juicio, donde no se detalló de manera precisa los hechos que se atribuía al procesado, mo tivo por el cual, el Tribunal de Sentencias, para suplir esta situación, realizó un cuadro sinóptico donde se establecieron hechos no descriptos en la acusación, tomándose atribuciones que no le corre sponden violándose de esta manera el debido proceso.- 18. Sostiene que, ante este agravio, el Tribunal de Apelaciones ha omitido dar una respuesta, recurr iendo a formularios genéricos y frases dogmáticas sin sustento.- 19. En ese sentido, considero que la casación planteada por el recurrente, es admisible respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 3 del CPP, puesto que en su escrito de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. argumenta de forma clara en qué consistió el error jurídico en el considera incurrió el Tribunal de Apelación, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley.- 20. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó: Comparto y adhiero a la posición asumida por e l ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar la ADMISIBILIDAD del re curso de casación, de conformidad al inc. 3° del Art. 478 CPP, instaurado por el procesado E. J. V. bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, por el cual e l Tribunal de Apelación Penal, Tercera sala, de la Capital, resolvió CONFIRMAR en todos sus puntos l a S.D N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, que ha dispuesto la condena de tres años de pena privativa de libertad, con suspensión de la ejecución de la prisión preventiva, estableciendo medidas para el mismo.- 21. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena.- 22. El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación co ntra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxati vidad objetiva que selecciona Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 23. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada par a expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al proc edimiento.- 24. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia, entre otras).- 25. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, manifestó: Comparto la decisión del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia de declarar admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpue sto, por los siguientes fundamentos:- 26. Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XX de 20X, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1)
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto. 2) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Sr. E. J. V. F. p or derecho propio y bajo patrocinio de la abogada MARÍA FERNANDA PEKHOLTZ BACIGALUPO, contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por el Juez Penal Abg. JUAN PABLO MENDOZA, como Presidente y como Miembros Titulares los Jueces Abg. HÉCTOR FABI ÁN ESCOBAR y Abg. CARLOS MANUEL HERMOSILLA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. 3) CONFIRMAR la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Sentenci a Colegiado, presidido por el Juez Penal Abg. JUAN PABLO MENDOZA, como Presidente y como Miembros Ti tulares los Jueces Abg. HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR y Abg. CARLOS MANUEL HERMOSILLA, como miembros titular es, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas pro cesales en esta instancia, al condenado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 27. Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue notifi cado al procesado E. J. V. en fecha X de X de 20X, conforme surge de la Cédula de Notificación adjun ta en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. 20X. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo establecido en el Código Procesal Pen al.- 28. Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que el recurrente es el procesado E. J. V. F., quien recurre por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Carlos Duarte, por lo que el casac ionista se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449, segundo párrafo del C.P.P.- 29. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la S.D. X de fecha X de X de 20X, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto condenar al procesado E. J. V. F. a la pena privativa de liber tad de tres años. Por tanto, la resolución impugnada cumple con el presupuesto de impugnabilidad obj etiva, de conformidad a lo previsto en el art. 477 del C.P.P.- 30. En cuanto a la forma de interposición del recurso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal , cabe señalar que la parte recurre nte invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P. y alega: a) Falta de respuesta por parte d el Tribunal de Apelaciones respecto a lo alegado como "tercer agravio" en el Recurso de Apelación Es pecial de que la Sentencia Definitiva adolece del vicio de fundamentación aparente, y, b) Omisión de respuesta por parte del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. Apelaciones respecto al “quinto agravio” expuesto en el Recurso de Apelación Especial de que el Trib unal de Sentencia ante la deficiente acusación del Ministerio Público ha suplido el rol del Minister io Público completando y ampliando en la Sentencia Definitiva hechos que no fueron descriptos en la Acusación ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. 31. De la lectura del escrito recursivo se observa que los agravios expuestos precedentemente, se ha llan debidamente fundados, de conformidad a lo dispuesto en el art. 480 en concordancia con el art. 468 del C.P.P. Por tanto, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto. II. PROCEDENCIA 32. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA sostuvo: Corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dic tado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por los siguientes fun damentos: 33. Como primer agravio, lo que se cuestiona por el presente recurso de casación es la falta de resp uesta, por el Tribunal de Apelaciones, de la falta de valoración probatoria de medios de prueba (inf orme de INFORMCONF y de los juicios civiles planteados en contra del procesado) que acreditaban la f alta de capacidad físico-real del procesado de cumplir con el mandato. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. 34. Al respecto el Tribunal de Apelaciones, argumentó: “Con relación al **segundo agravio** consistente en la supuesta Errónea aplicación de un precepto le gal (art. 403 Núm. 4 frl C.P.P) el apelante alega que los señores jueces de sentencia, en la labor i ntelectiva, se han apartado de los lineamientos rectores que establecen el Principio de Congruencia y el Principio de la Sana Crítica argumentando que el Tribunal de Mérito en su razonamiento, no ha v alorado cada una de las pruebas producidas, en especial las pruebas de descargo de la defensa técnic a que reflejaban el verdadero estado de Cesación de Pagos en el que se encontraba el procesado. Este Tribunal Ad-quem, manifiesta en primer término que, ya ha dejado en claro que dicha facultad le est á vedada, yendo de suyo por tanto sostener que expresarse respecto a este agravio o realizar algún t ipo de elucidación, carece de total justificación, por lo ya dicho en los párrafos que anteceden y e n todo el cuerpo de la presente resolución en lo que concierne a la prohibición de revalorar las pru ebas por acertarse ello como una cuestión propia del principio de inmediación, del cual este órgano de alzada se halla desprovisto. No obstante, tras la lectura del fallo impugnado, se observa que la valoración hecha a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y producidos, se acierta correcta par a este órgano de alzada, en atención a que ello se ha dado de forma armónica y conjunta como bien lo propugna el criterio de valoración establecido para tal efecto, no habiendo sido observable ningún tipo de vulneración que se acierte como vicio susceptible de invalidar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. la resolución en crisis, deviniendo por tanto ajustado a derecho, **descartar el presente agravio.** (sic).- 35. Con relación al agravo b), consistente en la acreditación, en la sentencia definitiva, de hechos no consignados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio oral y público, el Tribunal de Ap elación, expresó: “Con relación al **cuarto agravio** consistente en la supuesta inobservancia de la s disposiciones contenidas en el Art. 17 inciso 7) de nuestra Ley Fundamental, el apelante alega que el Ministerio Público presentó y sostuvo en el juicio Oral y Público una acusación “genérica”, sin detallar pormenorizadamente los hechos acusados y asimismo, alega la falta de comunicación detallada y precisa de los hechos punibles que el Ministerio Público atribuyó al condenado. Con respecto a es te tópico, se constata que hasta el momento de la realización del Juicio Oral y Público la represent ante de la defensa técnica no ha deducido ningún incidente de actuación contra estos incidentes menc ionados; sin embargo este Tribunal de Alzada al momento de verificar las actuaciones pudo constatar que efectivamente al momento de la Declaración Indagatoria (fs. 71 de la Carpeta Fiscal) al Sr. E. J . V., se le comunicó de manera detallada y precisa los hechos por los cuales se le acusa, deviniendo por tanto ajustado a derecho, descartar el **presente agravio.** (sic).- 36. De lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor no ha dado respu esta a estos agravios expuestos en el recurso de Apelación Especial Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. planteado por la defensa técnica del acusado, ya que, con relación al agravio a), en lugar de verifi car si el Tribunal de Sentencias efectivamente no valoró los medios de prueba citados por el apelant e, se limitó a mencionar que el Tribunal de Apelaciones tiene vedada la revaloración de los medios d e prueba, cuando que lo planteado no guardaba relación con una revaloración sino con una falta de va loración, lo cual no ha sido objeto de análisis en la resolución recurrida. 37. Tampoco ha dado respuesta al agravio b) planteado, ya que, en lugar de analizar si efectivamente en la sentencia definitiva se consignaron hechos no establecidos en la acusación y en el auto de ap ertura tal como fue alegado por el apelante, se limitó a mencionar que al momento de prestar declara ción indagatoria al procesado le fue comunicado de manera detallada y precisa el hecho que se le atr ibuía. 38. Por consiguiente, se concluye que el órgano de Alzada dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 478, inc.3 del C.P.P., y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugn ación deba ser casado por medio del recurso actual. Se puede apreciar por ende, que el Tribunal de A pelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 del CPP¹ y 256 de la C.N., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma. ¹ Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la d eliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. 39. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP², por Decisión Directa corresponde analizar el f allo del Tribunal de Sentencia, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia. 40. En ese sentido, la recurrente en su apelación especial reclamó una falta de análisis medios de p rueba que acreditaban que su defendido no contaba con la capacidad de cumplimiento de la obligación o mandato legal. 41. De la lectura de la Sentencia Definitiva, se denota que, si bien los medios de pruebas consisten tes en el informe de INFORMCONF y el informe de mesa de entrada del Poder Judicial de demandas civil es del acusado, han sido introducidas y producidas en el juicio oral, no han sido valoradas por el T ribunal de Sentencia. Se concluye esto atendiendo a que dichos medios de prueba no fueron mencionado s en ningún momento por el Tribunal de Sentencias al valorar las pruebas producidas y hubieran sido relevantes para analizar la capacidad físico-real del procesado ya que hubiesen servido para estable cer la situación económica del procesado al momento de la sustanciación del juicio oral y público, y , en consecuencia, su capacidad físico real para cumplir con el mandato. 42. El Tribunal de Sentencias, al momento de analizar la capacidad físico-real del procesado, hizo a lusión a circunstancias establecidas en el juicio de prestación ² Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. alimentaria tramitado ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, cuestiones que no guardan relac ión con la capacidad físico-real del procesado para cumplir con el mandato ya que estas fueron anali zadas al momento de establecer el monto de la prestación alimentaria en el juicio de la niñez, juici o en el cual se analizan presupuestos distintos a los que deben ser analizados en el juicio de incum plimiento del deber legal alimentario. 43. El Tribunal de Sentencias no realizó un análisis de la situación económica actual del procesado, y de su capacidad de cumplir con el mandato, sino que consideró que dicha capacidad se encontraba a creditada con la sentencia dictada en el juicio de prestación alimentaria. 44. Cabe mencionar que el hecho de que al acusado se le haya establecido la obligación de pagar un m onto en concepto de asistencia alimentaria, no exime al Tribunal de Sentencia, de la obligación de a nalizar la capacidad del acusado de hacer frente a la obligación del deber legal alimentario. El Tri bunal de Sentencia, erróneamente, sustentó su decisión en las circunstancias o medios de prueba util izados como presupuestos para la fijación del monto a ser impuesto en concepto de prestación aliment aria en la Jurisdicción de la Niñez y de la Adolescencia, y estas circunstancias fácticas pudieron h aber variado al momento en los que se produjeron los incumplimientos. 45. De igual manera, con relación al agravio b), invocado por el casacionista, se observa que el Tri bunal de Sentencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí. BARCODE
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. incurrió en un error al determinar los hechos y afirmar que los incumplimientos se dieron en los año s 2018 y 2019; porque el período de tiempo en el que se ha establecido debidamente que el procesado no ha abonado el monto en concepto de asistencia alimenticia, es de febrero a diciembre del 2017, y debe ser este periodo el que debe ser tomado como objeto de juicio. Si bien también se mencionan los años 2018 y 2019, en el escrito de acusación no ha sido debidamente detallado en qué meses se dio e l o los incumplimientos ni en qué mes se ha cumplido con el mandato y el monto abonado, ya que simpl emente se ha establecido “depositó parcialmente la suma de Gs. 1.500.000 (un millón quinientos mil g uaraníes) en el año 2018: y en el año 2019 depositó la suma de G. 1.800.000 (un millón ochocientos m il guaraníes)” lo que no permite determinar el período preciso de los incumplimientos.- 46. En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría aconteci do el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. E. J. V. en los años 2018 y 2019, no se puede siquiera valorar la situación típica y la capacidad físico real de cumplimiento del mandat o en dicho periodo de tiempo.- 47. En consecuencia, por los argumentos expuestos corresponde ANULAR la sentencia definitiva de prim era instancia, y se ordena el REENVÍO de esta causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la reali zación de un nuevo juicio oral y público, en atención a los hechos descriptos en la acusación, que c onstituyen objeto de juicio, es decir con Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. relación a los incumplimientos de los meses de febrero a diciembre de 2017.- 48. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. 49. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, manifestó: Comparto la decisión y me adhiero a los funda mentos del Ministro Preopinante solo en relación a ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por la Alzada por falta de fundamentación de conformidad al inc. 3 del Art. 478 CP P. 50. En relación a la decisión de ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, esto se produce debido a que el Tribunal de Apelaciones en este caso ha realizado una explicación insuficien te, queriendo fundar la confirmación del fallo del Tribunal de Sentencia ha utilizado argumentos sob re la prohibición de la revaloración de las pruebas y la comunicación de los hechos en la audiencia de declaración indagatoria, sin entrar a analizar y contestar de manera efectiva y pormenorizada los agravios del apelante, sólo ha dado explicaciones superficiales y no conducentes con los agravios e xpresados por el apelante, por tanto no han podido cumplir con los requisitos necesarios para consid erarla como una resolución debidamente fundada. 51. En cuanto a la S.D N° X de fecha X de X de 20X, en relación a los agravios admitidos se visualiz a que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. BARCODE
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. Tribunal de Sentencia determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, espec ificó en qué meses el mismo no abonó la suma establecida en la resolución judicial, se han estableci do las fechas precisas de cada incumplimiento con la cantidad adeudada en cada uno de esos meses inc umplidos, no se refleja ninguna falta de congruencia con la descripción de los hechos realizada en l a acusación fiscal, así como también se ha analizado la capacidad física real del procesado, por ell o considero que la misma debe ser CONFIRMADA.- 52. En la S.D N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Sentencia ha realizado el análisis de la t ipicidad del hecho en forma correcta, determinando en ella la descripción de los hechos en un cuadro descriptivo (obrante a fojas 395 vlto del tomo II Expte.) en el que se visualiza todos los meses de l periodo adeudado, con las constancias de los depósitos y de la falta de los mismos en cada uno de dichos meses, así como también este Tribunal ha realizado la valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, no verificándose ninguno de los motivos descrip tos en el art. 403 del C.P.P que habiliten la nulidad de está resolución. En este sentido habiéndose demostrado la capacidad física real del procesado para cumplir con la obligación alimentaria establ ecida en la S.D N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, c onsidero que la S.D N° X de fecha X de X de 20X, ha cumplido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. con los requisitos ineludibles para subsumir la conducta del procesado dentro de lo previsto en el a rt. 225 inc. 2 del C.P .- 53. Por lo expuesto, es mi postura que corresponde CONFIRMAR la S.D N° X de fecha X de X de 20X, dic tada por el Tribunal de Sentencia, luego de analizar que efectivamente se ha determinado en los hech os acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible. ES MI VOTO.- 54. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifestó: Considero que corresponde Anular el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Apelaciones, por los siguientes fu ndamentos:-. 55. Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirm ar la S. D. N° X de fecha X de X de 20X, mediante la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto co ndenar a E. J. V. F. a la pena privativa de libertad de tres años.-. 56. El procesado E. J. V. F., por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Carlos Duarte interpuso R ecurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, alegand o como agravio principal la violación del "Principio tantum apellatum quantum devolutum" por no habe r respondido el Tribunal de Apelaciones dos agravios que fueran mencionados en el Recurso de Apelaci ón Especial.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. 57. El mismo alega haber expresado como “tercer agravio” ante el Tribunal de Apelaciones que la sentencia definitiva se encuentra viciada de nulidad absoluta insanable e insalvable, por fundamentación aparente y de vicio por incongruencia en el proceso cognoscitivo (vicio del razonamiento). El recurrente alega también haber expresado como “quinto agravio” ante el Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencia Colegiado ante la deficiente acusación del Ministerio Público ha suplido el rol del Ministerio Público, reemplazando las actuaciones propias que le correspondían al Ministerio Público, completando y ampliando en la sentencia definitiva hechos que no fueron descriptos ni asentados en la acusación fiscal ni en el auto de apertura a Juicio Oral y Público. 58. Es importante recordar que el art. 256 de la C.N. establece: “De la Forma de los Juicios...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La Crítica a los fallos es libre...”. 59. A su vez, el art. 125 del CPP dispone: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. 60. La resolución para ser válida, debe contener una fundamentación clara y precisa. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuan to tiende a asegurar la recta administración de justicia. El derecho a la debida motivación de las r esoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en la mera intuición de los magistrados , sino en datos objetivos transmisibles que deben constar en el fallo. 61. De la lectura de la resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Apelaciones se advierte que , el mismo al referirse al segundo agravio ha expresado: "Con relación al segundo agravio...Este Tri bunal Adquem, manifiesta en primer término que, ya ha dejado en claro que dicha facultad le está ved ada, yendo de suyo por tanto sostener que expresarse respecto a este agravio o realizar algún tipo d e elucubración, carece de total justificación... No obstante, tras la lectura del fallo impugnado, s e observa que la valoración hecha a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y producidos, se aci erta correcta para este órgano de alzada, en atención a que ello se ha dado de forma armónica y conj unta como bien lo propugna el criterio de valoración establecido para tal efecto, no habiendo sido o bservable ningún tipo de vulneración que se acierte como vicio susceptible de invalidar la resolució n en crisis, deviniendo por tanto ajustado a derecho, descartar el presente agravio".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. 62. Como puede observarse el Tribunal de Apelaciones primero manifiesta “que expresarse respecto a e ste agravio o realizar algún tipo de elucidación, carece de total justificación”, para luego expresa r que “la valoración hecha a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y producidos, se acierta co rrecta”, sin embargo, no argumenta debidamente en qué basa su decisión, cuáles fueron los parámetros que ha tenido en cuenta para considerar que la valoración de los medios probatorios realizada por e l Tribunal de Sentencia fue correcta, quedando así sin argumentar debidamente aquello que se ha quer ido alegar, incurriendo en lo que se denomina “fundamentación insuficiente”. 63. En cuanto al agravio expresado por el recurrente de que el Tribunal de Sentencia ha suplido el r ol del Ministerio Público, cuyo agravio alega haber expresado como “quinto agravio” ante el Tribunal de Apelaciones y no haber obtenido respuesta, cabe señalar que en la resolución recurrida el Tribun al de Apelaciones ha expresado: “Con relación al quinto agravio (...) este Tribunal Ad-quem tras el análisis del razonamiento profundo realizado por el Tribunal A-quo al momento de valorar los hechos este Tribunal de Alzada es del criterio que en el trabajo intelectivo, no se logran vislumbrar error es o defectos que merezcan atendimientos, por lo que deviene por tanto ajustado a derecho, descartar el presente agravio”. 64. De conformidad a lo transcripto precedentemente se advierte que el Tribunal de Apelaciones no ha dado razones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. BANCO DE MEXICO
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. suficientes del por qué considera que en la resolución del Tribunal de Sentencia no se vislumbran er rores o defectos, quedando, por tanto, sin argumentar aquello que se ha querido alegar, incurriendo también al respecto en lo que se denomina "fundamentación insuficiente".- 65. Recordemos que la fundamentación insuficiente se halla prevista como Vicio de la Sentencia en el art. 403 del CPP, y la misma acarrea la nulidad del fallo, de conformidad a lo previsto en los arts . 165 y 166 del CPP. 66. En las condiciones señaladas precedentemente, al haber incurrido el Tribunal de Apelaciones en f undamentación insuficiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, d ictado por el Tribunal de Apelaciones. 67. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP "Decisión Directa" pasaremos a analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, a fin de verificar si corresponde o no la nulidad de la Sentencia Defini tiva, dictada por el Tribunal de Sentencia. 68. Por Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al acusado E. J. V. F. a la pena privativa de libertad de tres años. 69. En cuanto al agravio expuesto por la parte recurrente de que la Sentencia Definitiva adolece de fundamentación aparente, cabe expresar que de la lectura de la S.D. N° X de fecha X de X de 20X se d esprende que el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. Sentencia ha realizado correctamente el análisis de los presupuestos de punibilidad de la conducta d el acusado E. J. V. F.. El mencionado Tribunal ha procedido a la recepción de las pruebas ofrecidas, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 387 del Código Procesal Penal. En este sentido, fueron re cepcionadas la prueba testifical y las documentales ofrecidas y, de la apreciación y valoración de l as mismas, el Tribunal de Sentencia, ha declarado la existencia del hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario, como así también la participación del acusado E. J. V. F., en el ilícit o investigado, en calidad de autor. 70. De las constancias de autos surge que la admisión y producción de dichas pruebas se cumplieron b ajo la observancia de las garantías procesales y fueron valoradas en función a la regla de la sana c rítica, de conformidad a lo dispuesto en el art. 175 del C.P.P. 71. En cuanto a lo expresado por la parte recurrente de que el Tribunal de Sentencia ha suplido el r ol del Ministerio Público, cabe señalar que de las constancias de autos surge que el Ministerio Públ ico ha desempeñado correctamente su rol exponiendo y probando los hechos acusados, y el Tribunal de Sentencia conforme a las pruebas producidas en Juicio Oral y Público y correctamente valoradas ha ac reditado en forma fehaciente, la existencia del hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alim entario, calificando la conducta del procesado E. J. V. F. dentro de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. disposición del art. 225 inc. 2º del Código Penal, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo l egal, ajustándose a las disposiciones vigentes en nuestra legislación penal de fondo.- 72. Así tenemos entonces que el Tribunal de Sentencia ha argumentado correctamente la Sentencia Defi nitiva, expresando en ella las razones de hecho y derecho en que basa su decisión, no existiendo raz ones que ameriten la nulidad del fallo. Por tanto, corresponde confirmar la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia.- 73. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde Anular el Acuerdo y Sentenci a N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y, por decisión directa, conf irmar la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia.- 74. Respecto a las costas procesales, cabe recordar que el art. 261 del CPP, establece una regla gen eral, en lo concerniente a la decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, establec iendo que se debe realizar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales, en el si guiente orden: a) En primer lugar, se impondrá a la parte vencida; y b) Si se halla razón suficiente , se puede eximir a la parte vencida de las costas, total o parcialmente o puede imponerlas en el or den causado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. 75. En ese sentido, existen varias teorías sobre la imposición de las costas. La teoría objetiva des cansa en el aforismo "el litigante que pierde paga", no llega a prever las circunstancias de buena f e, a contrario sensu, la teoría subjetiva sostiene que no todo derrotado o vencido es un litigante d e mala fe, entonces propicia la imposición de las costas por su orden. En cambio, una tercera postur a, la ecléctica, pregonó que las costas deben ser impuestas conforme a las circunstancias coyuntural es del procedimiento, teniendo en cuenta la calidad de buena fe, mala fe, o el ejercicio de los liti gantes. 76. Del análisis realizado, se concluye con la postura de tener en cuenta las circunstancias inheren tes a la buena fe y las contingencias del procedimiento, por consiguiente, considero que corresponde dejar establecida la imposición de las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado, l o que significa que cada parte deberá cargar con sus propios gastos causídicos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUEVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Sr. E. J. V. F. por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° X, del X de X de 20X, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, según el exordio de la pres ente resolución. 2. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N ° X del X de X de 20X, por decisión directa CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X , por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado según lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP . 4.ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA MARTINEZ BERNARDO (MINISTRO/A) - Asunción, 28 de julio de 2025 con Nro. AyS: 333 D.
EXPEDIENTE: "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX AÑO 20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJES US RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado "E. J. V. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL AL IMENTARIO" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° X del X de X del 20X, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital . Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENÍTEZ RIERA. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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