Contenido completo: 113268.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA “R.G.V. S/ ABUSO SEXUAL EN CAAGUAZÚ” N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLIN A LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abog. Dion icio Ramón Piñanez Galeano, en representación del condenado Sr. R.G.V., contra la Sentencia Definiti va N° XX de fecha 27 de abril de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Ju dicial de Caaguazú, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de diciembre de 20XX, dictado po r el Tribunal de Apelación Penal Primera sala, de la misma Circunscripción y contra el Acuerdo y Sen tencia N° XX de fecha 21 de diciembre de 20XX, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP¹. Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva, pues la recurr ente cuenta con legitimación activa por ser la condenada en este proceso, como fue anticipado inicia lmente, quien recurre es el Abog. Dionicio Ramón Piñanez Galeano en ¹ Art. 481, CPP. “Procedencia”. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ú nicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundament o de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cua ndo la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3 ) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, vio lencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unido s a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado n o lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la ju risprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”. Art. 482, CPP. “Legitimación”. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivien te o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado”. Art. 483, CPP. “Interposición”. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se fu nda y las disposiciones legales aplicables. **Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agr egarán las documentales**. Art. 484, CPP “Procedimiento”. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecid as para el de apelación, en cuanto sean aplicables...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA “R.G.V. S/ ABUSO SEXUAL EN CAAGUAZÚ” N° XXX/20XX.-. representación del condenado Sr. R.G.V, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el re curso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir y las resoluciones qu e impugna se hallan firmes. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito pued e considerarse satisfecho.-. En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° XX del 27 de abril de 20XX, dictada por el Tribun al de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, mediante la cual el encausado fue conden ado a la pena privativa de libertad de 4 años, por el hecho punible de abuso sexual en niños, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera sala, de la misma Circunscripción, por el cual se ha confirmado la condena y contra e l Acuerdo y Sentencia N° XXX del 21 de diciembre de 20XX, dictado por la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia, que ha declarado inadmisible la casación presentada por el procesado.-. En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente expl ica que el motivo por el cual solicita la revisión es el previsto en el inciso 4) del artículo 481 d el CPP: “4) cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el im putado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favor able.-. En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcritos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectu al llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de contro l del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de su s argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petici ón final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.-. Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P., ya que el mismo sólo ha citado el inciso 4 del mencionado artículo, pero no ha fundado debidamente el mismo.-. En relación al motivo previsto en el inc. 4) del art. 481 del CPP, este obliga al recurrente a demos trar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como tema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hech o en efecto existió, pero le es aplicable una norma más favorable.-. Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en s u obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306“...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de l a revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser un a forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevant e -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería se ntido y las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA “R.G.V. S/ ABUSO SEXUAL EN CAAGUAZÚ” N° XXX/20XX.- decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de **Derecho **".- Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se despren da claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante a rgumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibili dad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el representante del revisionista en síntesis a lo l argo de su presentación, realiza consideraciones en relación a que se ha transgredido en el proceso, el principio de inmediación y que se ha menoscabado el derecho a la juridicidad y la garantía de ju ez natural, que existieron nulidades absolutas en el proceso, pues indica que no fue el mismo magist rado, quién después de escuchar la acusación y las pretensiones de las partes, así como las pruebas ofrecidas, el que resolviera las cuestiones de la audiencia preliminar; denuncia que el Juez que lle vó adelante y escuchó los planteamientos en la audiencia, no fue el mismo que los resolvió. Refiere que la contingencia suscitada en cuanto al Juez Penal, que tuvo a su cargo el desarrollo de la audie ncia preliminar (Ángel R. Baranda) respecto de quien resolvió y dictó auto de apertura (Juan Oviedo) , también menoscabó la garantía del debido proceso al no observarse la exigencia legal (la formalida d solemne). También refiere que otra irregularidad procesal que engrosa la invalidez e ineficacia de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral, consiste en el lapso de tiempo que tra nscurrió entre la substanciación de la Preliminar (12 de noviembre de 2018) y la fecha en que fue di ctado el Auto de Apertura a Juicio Oral (16 de noviembre de 2018), por lo que se transgredió la form a y el plazo legal contemplado en el Art. 356, primera parte del CPP, por lo que el auto de Apertura no fue dictado inmediatamente de finalizada la audiencia preliminar, con lo cual, también, se quebr antaron los Principios de Inmediatez, Concentración y Continuidad, contenidos en el Art. 1º del CPP. El Revisionista solicita la aplicación de una ley más benigna pero no explica qué ley solicita le se a aplicada en su caso, sus agravios se basan en cuestiones procesales desarrolladas en la causa, no siendo este análisis pertinente en un recurso de revisión, sino debería de haber sido analizado en e l Recurso de Apelación Especial o en el Recurso de Casación, por lo que no corresponde estudiar esta cuestión en la presente revisión. La falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cues tionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con ba se en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se hará con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurr ente (declarar nulidad de la audiencia preliminar y el sobreseimiento definitivo del procesado). Est o porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabora ella misma la gestión sobre la cual se v a a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de cará cter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA “R.G.V S/ ABUSO SEXUAL EN CAAGUAZÚ” N° XXXX/20XX.-. ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Pena l controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica d e naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensabl es que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación sufi ciente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declara do en tal sentido. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Me adhiero al voto de la ilustre colega preop inante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correcta mente el escrito respectivo, conforme lo requiere el Art. 483 del Código Procesal Penal. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el Abog. Dionicio Ramón Piñanéz Gale ano, en representación del condenado Sr. R.G.V contra la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 27 de a bril de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 21 de diciembre de 20XX, dicta do por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de julio de 2025 con Nro. AyS: 390 D.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA “R.G.V. S/ ABUSO SEXUAL EN CAAGUAZÚ” N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLIN A LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abog. Dion icio Ramón Piñanez Galeano, en representación del condenado Sr. R.G.V., contra la Sentencia Definiti va N° XX de fecha 27 de abril de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Ju dicial de Caaguazú, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de diciembre de 20XX, dictado po r el Tribunal de Apelación Penal Primera sala, de la misma Circunscripción y contra el Acuerdo y Sen tencia N° XX de fecha 21 de diciembre de 20XX, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP¹. Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva, pues la recurr ente cuenta con legitimación activa por ser la condenada en este proceso, como fue anticipado inicia lmente, quien recurre es el Abog. Dionicio Ramón Piñanez Galeano en ¹ Art. 481, CPP. “Procedencia”. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ú nicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundament o de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cua ndo la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3 ) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, vio lencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unido s a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado n o lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la ju risprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”. Art. 482, CPP. “Legitimación”. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivien te o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado”. Art. 483, CPP. “Interposición”. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se fu nda y las disposiciones legales aplicables. **Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agr egarán las documentales**. Art. 484, CPP “Procedimiento”. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecid as para el de apelación, en cuanto sean aplicables...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Free Plan: Response limited to 1 PDF page
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.