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**REVISIÓN:** TITO DAVID MÉNDEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS. - **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLIN A LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Horac io Pablo Fialayre, en representación del Sr. FRANCISCO VÍCTOR AQUINO, contra la **Sentencia Definiti va N° 100 de fecha 02 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Penal de Garantías N° 2 de la Ciu dad de Asunción.** Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?. - En su caso ¿resulta procedente?. - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP. En este caso, como fue anticipado inicialmente, el Abg. Horacio Pablo Fialayre, en representación de l Sr. FRANCISCO VÍCTOR AQUINO, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso ext raordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir. En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N°100 de fecha 02 de noviembre de 2023 dictada por e l Tribunal Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Asunción, por la cual el encausado FRANCISCO VÍCT OR AQUINO, fue condenado a la pena privativa de libertad de (5) cinco años, dicha resolución no fue recurrida en apelación ni en casación, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **REVISIÓN:** TITO DAVID MÉNDEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS. -
La parte recurrente invoca el art. 481, núm. 4 del CPP, que dice: “4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proced imiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometi do no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”. Es decir, la causal invocada es la que corresponde a la alternativa de aplicación de norma más favorable según se expresa textualmente en el escrito de revisión presentado. Al respecto el Revisionista reclama la prescripción del hecho punible, porque a su entender ha trans currido el doble del plazo correspondiente, antes de que el fallo de condena haya sido dictado, en r elación a ello en lo medular del escrito presentado por la parte recurrente se expresa en los siguie ntes términos: “Que, en primer lugar, hay que considerar que nuestro cliente fue condenado por el he cho de asociación criminal, siendo que, fue acusado por extorsión, extorsión agravada, secuestro, pr ivación de libertad y, asociación criminal, luego en la audiencia correspondiente, se solicitó solam ente el procedimiento abreviado por el hecho de asociación criminal el cual tiene un marco penal de hasta cinco años, siendo condenado por los cinco años, que es la pena máxima”. “Tenemos que, el artí culo 102 de nuestro Código Penal en su inciso uno nos dice: "los hechos punibles prescriben en:" y, en el numeral 3 nos dice "en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos" y, el artículo 104 del mismo cuerpo legal nos dice en su inciso 2 in fine "Sin embargo, oper ará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del pla zo de la prescripción". Teniendo en cuenta que la asociación criminal tiene una máxima de cinco años de privación de libertad y, que el hecho punible ocurrió en el año 2011 y, mi cliente fue condenado en el año 2023; el hecho punible ya se encontraba prescrito con creces". Como respuesta al planteamiento corresponde señalar que: de la confrontación del acto impugnativo co n los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrit o presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recur rente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es dec ir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que pued an hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sente ncia condenatoria. Resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: *El principio b ásico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevante -, no pue de existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...)*. Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón d e que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de retroa ctividad de la ley, prohibición de abrir juicios fencidos y la santidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronun ciamiento ilegal –vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado– que no resulte acorde con su s principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Pen al sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recur siva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legi timado y la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disp osiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso. Es mi voto . - **A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo:** adhiero mi voto al de la ministra María C arolina Llanes por los mismos fundamentos. **A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo:** Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo respecto al motivo invocado y previsto en el Art. 481 numeral 4 del Código Procesal Penal. El revisionista alega que el delito por el cual se lo condenó se halla prescripto y que esa situació n “constituye un hecho nuevo” del que no se percató su defensa anterior. Más allá de lo expuesto, el planteamiento concreto gira en torno a la solicitud de prescripción que no es materia revisable en revisión. Esta es la posición de la Sala Penal en mayoría. A modo de ejem plo se cita el Acuerdo y Sentencia 114 del 24 de marzo de 2023. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.E.E, todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Horacio Pablo Fialayre, en re presentación del Sr. FRANCISCO VÍCTOR AQUINO, contra la Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 02 de n oviembre de 2023 dictada por el Tribunal Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Asunción, por los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINIS/RO/A) Asunción, 25 de julio de 2025 con Nro. AYS: 329 D.
**REVISIÓN:** TITO DAVID MÉNDEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS. - **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLIN A LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Horac io Pablo Fialayre, en representación del Sr. FRANCISCO VÍCTOR AQUINO, contra la **Sentencia Definiti va N° 100 de fecha 02 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Penal de Garantías N° 2 de la Ciu dad de Asunción.** Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?. - En su caso ¿resulta procedente?. - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP. En este caso, como fue anticipado inicialmente, el Abg. Horacio Pablo Fialayre, en representación de l Sr. FRANCISCO VÍCTOR AQUINO, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso ext raordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir. En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N°100 de fecha 02 de noviembre de 2023 dictada por e l Tribunal Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Asunción, por la cual el encausado FRANCISCO VÍCT OR AQUINO, fue condenado a la pena privativa de libertad de (5) cinco años, dicha resolución no fue recurrida en apelación ni en casación, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **REVISIÓN:** TITO DAVID MÉNDEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS. - Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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